C.A. de Santiago

PRUVOST/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

64633-2023

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACTÚA DE OFICIO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que, previo al entrar al fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar. 2° Que, de los antecedentes allegados a los autos, aparece que, admitida la causa a tramitación por la Corte de Apelaciones de Santiago, se ha dispuesto por la misma agregar al expediente copia de la sentencia Rol N° 115.064-2022 de esta Corte y, luego de ello, ordenar el archivo de los antecedentes sin emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de protección. 3° Que, en consecuencia, dada la tramitación de la causa que se ha dispuesto por la Corte de Apelaciones de Santiago, esta Corte hará uso de las facultades correctoras de procedimiento previstas en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil en los términos que se señalará a continuación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula de oficio la resolución que omite pronunciamiento y dispone el archivo de los antecedentes de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés. Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones que los artículos 82, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, 540 inciso primero, y 545 del Código Orgánico de Tribunales, entregan a esta Corte, se procederá a intervenir de oficio, y resolver la materia discutida en autos: Vistos: Primero: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que la a

Fundamentos

motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que la parte solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva. Noveno: Que, asimismo, en la presente causa no existe discusión acerca del hecho que la parte recurrente se encuentra en situación migratoria regular, sin que exista una orden de expulsión u otra similar en su contra. Décimo: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta acá, esta Corte se hará cargo de la alegación de la parte recurrente en relación a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N°19.880, al haber transcurrido más de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. Undécimo: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboración o cooperación que debe existir entre los organismos públicos, es que esta Corte ordenará en lo resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión para el Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesantía y de la Dirección del Trabajo, quienes deberán distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, según corresponda. Duodécimo: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá revocarse lo resuelto y desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula de oficio la resolución que omite pronunciamiento y dispone el archivo de los antecedentes de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés. Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones que los artículos 82, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, 540 inciso primero, y 545 del Código Orgánico de Tribunales, entregan a esta Corte, se procederá a intervenir de oficio, y resolver la materia discutida en autos: Vistos: Primero: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que la acción de protección de garantías constitucionales, procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopción de medidas

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Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1° Que, previo al entrar al fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar. 2° Que, d

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