LILAYU MUÑOZ ALEXANDER ALFREDO CON ADMINISTRADORA MARABIERTO LTDA.
Rol
10557-2022
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rit O-73-2021, Ruc 2140316059-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por don Alexander Alfredo Lilayu Muñoz en contra de Administradora Mar Abierto Ltda., declarándose que el despido indirecto fue justificado, condenándola al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. En relación con el referido fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, mediante resolución de siete de marzo de dos mil veintidós. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “la correcta calificación jurídica del no pago de cotizaciones previsionales en relación con el concepto “grave” del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con la naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales respecto al contrato de trabajo, entendidas como obligaciones de la naturaleza, no de la esencia del contrato de trabajo”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el
Fallo
fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, mediante resolución de siete de marzo de dos mil veintidós. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “la correcta calificación jurídica del no pago de cotizaciones previsionales en relación con el concepto “grave” del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con la naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales respecto al contrato de trabajo, entendidas como obligaciones de la naturaleza, no de la esencia del contrato de trabajo”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que “los hechos establecidos configuran un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo y, por ende, resulta pertinente a la materia la aplicación el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por lo que no configurándose el motivo de invalidación incoado el recurso no puede prosperar”, agregando que “que las cotizaciones prev
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Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit O-73-2021, Ruc 2140316059-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por don Alexander Alfredo Lilayu Muñoz en contra de Administradora Mar Abierto Ltda., declarándose que el despido indirecto fue justificado, condenándo
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