A.F.P. PLANVITAL S.A. CON SAAVEDRA BRICENO Y CIA LTDA
Rol
P-223-2022
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de junio de 2022, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°98.001.200-K, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 904, Santiago, señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador Ingeniería y Construcción Luis Eduardo Briceño Esquivel, R.U.T.N°76.152.758-4 representada por don Luis Eduardo Briceño Esquivel, cédula de identidad N°10.473.773-0, con domicilio en San Martín N°215, Oficina 303, Illapel, adeuda la suma de $261.278, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $261.278, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 27 y 28 de septiembre de 2022 respectivamente, constan notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuaciones incorporadas al expediente digital con fecha 29 de septiembre del mismo año en el cuaderno principal y de apremio. Luego, con fecha 30 de septiembre de 2022, comparece en la presente causa comparece en la presente causa la abogada doña María Elizabeth Lemus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $261.278, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que se cumplirían cada uno de los requisitos para la declaración de prescripción considerando las nóminas de trabajadores acompañadas por la demandante ya que se habría excedido el plazo de 5 años para el cobro de tales cotizaciones. TERCERO: Que la parte ejecutante no rindió prueba alguna. En cuanto a la ejecutada, ésta solicitó oficiar a PREVIRED, a fin que dicha institución remitiera a este Tribunal las cartolas históricas de cotizaciones previsionales, con información de los últimos empleadores de don Víctor Segundo Rojas Pastenes, cédula de identidad N°8.943.683-4, doña Nathaly Tamara Valle Vega, cédula de identidad N°17.275.709- K, don Christian Daniel Valenzuela Silva, cédula de identidad N°8.833.588-0, don Código: KCTTXXPYJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Diego Alexis Briceño Valencia, cédula de identidad N°16.927.917-9 y don Daniel Andrés Alfaro Tello, cédula de identidad N°13.181.168-3, oficio arribado al presente procedimiento con fecha 06 de junio de 2023, informándose las cotizaciones previsionales históricas de dichas personas. CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que, respecto al transcurso del tiempo señalado por la ley, es necesario acreditar primeramente que este lapso haya iniciado su cómputo. En el caso de estos autos, tal exigencia se traduce esencialmente en demostrar que se ha producido el término de los servicios del trabajador cuyas cotizaciones se demanda, ya sea mediante el finiquito respectivo o algún otro m
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 160, 170, 175, 346 y 464 n°17, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la excepción del artículo 5° de la ley 17.332, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 30 de septiembre de 2022, en relación con los trabajadores doña Nathaly Valle Vega, don Christian Valenzuela Silva, don Diego Briceño Valencia y don Daniel Alfaro Tello. II.- Que se RECHAZA la excepción del artículo 5° de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, respecto del trabajador don Víctor Rojas Pastenes. III.- Que cada parte pagará sus costas. IV.- Que de conformidad al artículo 7° de la Ley N°17.322, se ordena seguir con la ejecución respecto de las demás cotizaciones adeudadas y demandadas en la presente ejecución respecto de las cuales no se hayan acogido la(s) excepción(es). Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: P-223-2022 RUC: 22-3-0123258-K Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. Código: KCTTXXPYJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En Illapel a veinticinco de junio de dos mil veinticu
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Illapel, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 22 de junio de 2022, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°98.001.200-K, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 904, Santia
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