SIDICATO DE TRABAJADORES NÚMERO 3 DE LA EMPRESA CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA CON CODELCO CHILE
Rol
9226-2022
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos RIT O-90-2020, RUC N° 2040259014-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de dos de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda declarativa deducida por el Sindicato de Trabajadores N° 3 de la empresa Codelco Chile División Chuquicamata, declarando que a siete trabajadoras que individualiza les corresponden el beneficio de veinticinco días de vacaciones anuales. Asimismo, declaró que en caso de término de la relación laboral entre la empresa Codelco Chile División Chuquicamata y las referidas trabajadoras, se les debe otorgar una indemnización por años de servicios sin topes de años ni de remuneración. En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, lo acogió y, el fallo de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes. En relación a esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandante propone como materia de derecho, la siguiente: “La aplicación del principio de primacía de la realidad en relación a su extensión, a partir del reconocimiento de cláusulas tácitas derivadas de dicha aplicación” (sic), refiriendo, en síntesis, que la sentencia recurrida yerra al concluir que a las trabajadoras no le es aplicable las disposiciones de los contratos colectivos celebrados por el respectivo sindicato, pues formaban parte del grupo negociador en los años 2010, 2013 y 2016, por lo que deben recibir todos los beneficios reglados en dichos instrumentos, habiendo percibido el correspondiente a veinticinco días de vacaciones anuales durante más de diez años, por lo que, atendido el principio de primacía de realidad, resulta lógico concluir su extensión hasta el término de la relación laboral, conjuntamente con el otorgamiento de una indemnización por años de servicio sin tope legal. Agrega que la tesis de la sentencia impugnada se opone a la sostenida por dos sentencias de contraste que acompaña, dictadas por las Cortes de Apelaciones de Iquique y de Copiapó en los roles N° 20-2010 y 37-2014, respectivamente, las que son contestes en sostener la relevancia del principio de primacía de la realidad en la interpretación de la normativa laboral, en el sentido que, ante una discordancia, desajuste o contradicción entre lo que aparece pactado entre las partes de un contrato (individual o colectivo) y la realidad en que se desenvuelve esta relación, debe estarse a esta última. Tercero: Que la judicatura del fondo, tuvo por acreditados los siguientes presupuestos fácticos: 1.- En el contexto de una negociación colectiva que se realizó en conjunto con los Sindicatos 1, 2, 3 de la División Chuquicamata de Codelco Chile en el año 2009, se pactó con las organizaciones sindicales el nuevo instrumento colectivo. 2.- Existe una diferenciación entre los trabajadores Rol B del Sindicato N° 3 que se habían afiliado antes del 31 de diciembre de 2009 y los trabajadores que se unían desde el 1° de enero de 2010 con contrato indefinido. 3.- Los trabajadores contratados indefinidamente con anterioridad al 01 de enero de 2010, conforme al contrato colectivo les correspondía los beneficios de indemnización por años de servicios sin lím
Fallo
fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, lo acogió y, el fallo de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes. En relación a esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandante propone como materia de derecho, la siguiente: “La aplicación del principio de primacía de la realidad en relación a su extensión, a partir del reconocimiento de cláusulas tácitas derivadas de dicha aplicación” (sic), refiriendo, en síntesis, que la sentencia recurrida yerra al conclui
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Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto: En autos RIT O-90-2020, RUC N° 2040259014-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de dos de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda declarativa deducida por el Sindicato de Trabajadores N° 3 de la empresa Codelco Chile División Chuquicamata, declarando que a siete trabajadoras que individualiza les corresponden
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