C.A. de Antofagasta

TMT GROUP LTDA./ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA (VC 18-2021)

Rol

120333-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 120.333-2022, caratulados “TMT Group Limitada con Ilustre Municipalidad de Antofagasta” sobre reclamo de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la acción deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el N°9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a un trámite esencial, cuya omisión podría producir indefensión, teniendo en consideración que su representada se vio impedida de rendir prueba testimonial, así como también por la falta de realización de las audiencias sobre designación de peritos y de absolución de posiciones, de tal suerte que aquello ocasionó indudablemente la limitación al ejercicio del derecho de defensa de la reclamante. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que solo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil,

Fundamentos

fundamentos de acto cuestionado. Sin embargo, de todos modos advierten que si lo reclamado es la decisión del órgano municipal de no renovar la patente comercial y la clausura del local donde se desarrolla la actividad por la actora, de cualquier manera el municipio no ha hecho sino ajustar su actuación al principio de legalidad, en vista que el ordenamiento jurídico prohíbe la explotación de las máquinas de azar al margen de la ley. Octavo: Que, para un acertado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, a las leyes reguladoras de la prueba, debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que aquellas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que ésta les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios. Noveno: Que, de los argumentos vertidos en el arbitrio, se advierte que no se cumplen los extremos antes expuestos, desde que si bien la reclamante sostiene la falta de realización y posterior ponderación de la prueba pericial, confesional y testimonial, no puede perderse de vista que la discusión no se relaciona con la acreditación de la naturaleza de las máquinas de juego que están en posesión de la actora, sino que, por el contrario, la controversia versa sobre la legalidad del actuar municipal en orden a hacer cumplir el procedimiento de obtención y renovación de la patente comercial y los requisitos que tanto la ley como la reglamentación especializada y la jurisprudencia administrativa han impuesto sobre el particular. En consecuencia, si la pericia se solicitó para esclarecer una cuestión ajena al punto discutido, el tribunal no ha incurrido en vicio alguno al resolver como lo hizo, pues aquélla no puede ser considerada un medio de prueba cuya omisión pueda causar indefensión al recurrente. Desde luego, idéntica conclusión es aplicable a la prueba testimonial y confesional. Décimo: Que, por otro lado, el municipio recurrido se ha limitado a exigir el cumplimiento de los requisitos que deben observarse tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta clase de patentes, ajustándose a los criterios que sobre la materia ha impartido la Contraloría General de la República. En efecto, el Dictamen N° 92.308 de 2016, sin afectar las patentes comerciales qu

Fallo

fallo incurrió en el vicio contemplado en el N°9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a un trámite esencial, cuya omisión podría producir indefensión, teniendo en consideración que su representada se vio impedida de rendir prueba testimonial, así como también por la falta de realización de las audiencias sobre designación de peritos y de absolución de posiciones, de tal suerte que aquello ocasionó indudablemente la limitación al ejercicio del derecho de defensa de la reclamante. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que solo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta

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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 120.333-2022, caratulados “TMT Group Limitada con Ilustre Municipalidad de Antofagasta” sobre reclamo de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la form

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