INMOBILIARIA RIO CLARO SPA CON CHOLAKY CABEZAS MARIA Y OTRA
Rol
3329-2023
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, únicamente en sus
Fundamentos
motivos primero a cuarto. Y se tiene, además, presente: 1° Que, a fin de una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, útil resulta construir una cronología de los hechos que permitieron la gestación de los actos que han sido reclamados: 1. Con fecha 3 de abril de 2020, se dictó la Circular Ord. N°174, DDU N°429, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la cual se titula: “Unifica criterios procedimientos Direcciones de Obra en el contexto del virus COVID-19”. Dicho documento se funda en el Dictamen N°3610/2020, por intermedio del cual la Contraloría General de la República señaló que la pandemia por el virus Covid-19, representa una situación de caso fortuito, razón por la cual autorizó a los jefes superiores del servicio a suspender los plazos administrativos o extender su duración. En virtud de lo anterior, se dispone que hay ciertos plazos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza, que se entenderán suspendidos a contar de la fecha del Decreto N°4/2020 de 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud que establece la alerta sanitaria, dentro de los cuales se encuentra aquel establecido en el inciso 1° art. 1.4.17 de la OGUC referido a la vigencia de los permisos de construcción en general. Se añade: “la suspensión de los plazos señalados se mantendrá vigente hasta la dictación de una nueva circular sobre la materia (…) No obstante, la suspensión de plazos aquí establecida, podrá ser declarada no aplicable por la respectiva Dirección de Obras Municipales, mediante resolución fundada, argumentándose que no ha existido entorpecimiento que justifique la indicada suspensión”. 2. La Circular Ord. N°280, DDU 436, de fecha 2 de julio de 2020, complementó la anterior, indicando que se modifica la DDU N°429 “en el sentido que la suspensión no puede ser dejada sin efecto por los Directores de Obras Municipales, manteniéndose por consiguiente vigente hasta la dictación de una nueva Circular sobre la materia por parte de la presente División, de acuerdo con la evolución de las medidas que sean adoptadas por la autoridad sanitaria y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública para efectos de controlar la pandemia”. 3. A través de la Circular Ord. N°0428, DDU N°445 de 28 de octubre de 2020, se unificaron criterios respecto de la facultad para suspender y prorrogar plazos, indicándose que “no procede que el Director de Obras Municipales deje sin efecto en todo o parte la suspensión de plazos establecida para los particulares, mientras se encuentre vigente la alerta sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, hasta la dictación de una nueva circular de esta División que regule la materia”. 4. Finalmente, la Circular Ord. N°0438, DDU N°462, de 30 de septiembre de 2021, estableció que la suspensión de los plazos cesará a contar del término de la vigencia del estado de excepción, esto es, a contar del 1 de octubre de 2021. 5. A través de presentación de 30 de juni
Fallo
por tanto, atendido lo resuelto por la Contraloría General de la República, el municipio debió obrar en consecuencia, esto es, considerando que el plazo estaba suspendido en virtud de la Circular DDU N°429, toda vez que, tal como explica el Dictamen, a la fecha de dictación de la Resolución N°371 – como tampoco a la fecha de la Resolución N°424 – no se había dictado acto administrativo alguno que hubiere dejado sin efecto dicha suspensión, de manera de dar vigencia y sentido a lo dictaminado en tales decisiones. 4° Que el artículo 52 de la Ley N° 19.880 dispone: “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. 5° Que, pues bien, en las condiciones antes señaladas, queda en evidencia que la Resolución N°119 del año 2022 y el Decreto Alcaldicio N°1300/1281, en tanto rechazó el reclamo de ilegalidad municipal contra el acto anterior, el cual tiene por no suspendidos los plazos previstos en la LGUC, a contar del 8 de febrero de 2020, esto es, una fecha anterior a su dictación y, además, anterior a las Resoluciones N°371 y 424, se han dictado con efecto retroactivo, vulnerando así el artículo 52 ya transcrito, como así también los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, circunstancia que torna dichos actos en ilegales y motiva, por tanto, el acogimiento del reclamo. 6° Que, sin perjuicio de aquello que se viene resolviendo, esta Corte tiene presente que los actos reclamados en estos autos son la Resolución N°119 y el Decreto N°1300/1281 tantas veces mencionados, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno en contra de las Resoluciones N°371 y N°424, que son aquellas que, respectivamente, declararon la caducidad del Permiso de Edificación cuyo titular es la actora y, luego, rechazaron el recurso de reposición en contra de tal decisión. En razón de ello, el reclamo puede únicamente ser acogido en cuanto esta Corte, conforme a aquello que se ha venido razonando, dejará sin efecto los actos reclamados y, por otro lado, mantiene privadas de producir efectos a las Resoluciones N°371 y N°424, por haber operado la suspensión de los plazos contenida en la Circular DDU N°429, ratificada por la Contraloría General de la República. En otras palabras y, atendido lo hasta ahora expresado, no resulta posible la emisión de un pronunciamiento en relación a la eventual vigencia del señalado Permiso de Edificación y los perjuicios que su declaración de caducidad ha causado a la actora, en los términos solicitados. En virtud de las consideraciones expresadas precedentemente y lo dispuesto en el artículo 151 Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto por Inmobiliaria Río Claro SpA, en contra de la Resolución N°119, de fecha 15 de marzo de 2022, emitida por la Directora de Obras Municipales de la Municipalidad de Peñalolén y en contra del Decreto Alcal
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, únicamente en sus motivos primero a cuarto. Y se tiene, además, presente: 1° Que, a fin de una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, útil resulta construir una cronología de los hechos que permitieron la gestación de los actos que han sido reclamados: 1. Con fecha 3 de abril de 2020, se dictó la Circular Ord. N°174, DDU N°429, de l
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