INMOBILIARIA RIO CLARO SPA CON CHOLAKY CABEZAS MARIA Y OTRA
Rol
3329-2023
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: Que en los autos de esta Corte Rol N° 3.329-2023, caratulados “Inmobiliaria Río Claro con Municipalidad de Peñalolén”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación en todas sus partes. En contra de esta última decisión, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de la decisión del asunto controvertido, puesto que el
Fallo
fallo impugnado no se pronunció sobre la legalidad de los actos administrativos reclamados, esto es, la Resolución N°119 de fecha 15 de marzo del año 2022, emitida por la Directora de Obras Municipales de la Municipalidad de Peñalolén y el Decreto Alcaldicio N°1300/1281, dictado el 20 de mayo de 2022 por la Alcaldesa de la misma comuna. En efecto, ninguno de los considerandos de la sentencia sustenta una decisión sobre la legalidad de esos actos administrativos y, por el contrario, se refieren a la Resolución N°424 de fecha 15 de diciembre del año 2021, para considerar que la acción sería extemporánea a su respecto, en circunstancias que la reclamante no dedujo recursos administrativos, como tampoco judiciales en contra de esa resolución en particular y, si pretendiere su ilegalidad, reconoce que estaría fuera de plazo. En consecuencia, la Corte de Apelaciones se pronunció sobre la extemporaneidad de una reclamación que no se interpuso y que no era el objeto del conflicto, dejando el asunto controvertido sin resolver. Segundo: Que, en lo que interesa al vicio alegado, el Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, en concordancia con los artículos 158, 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, reguló las formas de las sentencias y dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "7° La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen". Tercero: Que, en este contexto, el reclamo de ilegalidad y el informe de los reclamados son los escritos fundamentales, que delimitan el conflicto sujeto al conocimiento del tribunal y cuyos márgenes no puede alterar, ya sea por exceso o por defecto, en tanto ello trae consigo la concurrencia de un vicio de nulidad. Cuarto: Que, en el presente caso, el reclamo de ilegalidad deducido por Inmobiliaria Río Claro SpA es expreso en indicar que se dirige “en contra de (1) la Resolución N° 119 de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por doña María José Cholaky Cabezas, en su calidad de Directora de Obras Municipales de la Ilustre Municipalid
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1 1 8 Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Que en los autos de esta Corte Rol N° 3.329-2023, caratulados “Inmobiliaria Río Claro con Municipalidad de Peñalolén”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación en todas sus partes. En contra de esta última decisión, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N°
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