2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

LUIS OSVALDO BARRA VILLAGRA CON SERVIU REGION DEL BIO BIO.

Rol

11801-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos duodécimo y siguientes, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo del

Fallo

fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, con arreglo al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial realmente inferido con la expropiación y que sea resultado directo e inmediato de la misma. En otras palabras, esta compensación debe referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante; no puede transformarse en un enriquecimiento injustificado, pero tampoco puede ser inferior al real perjuicio que le causa el despojo. Segundo: Que, en aplicación de la regla anterior, el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.186 confiere, tanto a la entidad expropiante como al expropiado, la posibilidad de reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. Tercero: Que, como se dijo con motivo del fallo de casación que antecede, en el caso concreto la expropiación fue ordenada por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, a través de su Resolución Exenta Nº 4510 de 18 de noviembre de 2015, y afecta al denominado Lote A-B de 3.552,25 m² de superficie. La indemnización provisional fue regulada por la Comisión de Peritos en $58.963.798, monto equivalente a $16.599 por cada m² de terreno, no existiendo otros ítems que valorar. Reclamado por el expropiado el valor concedido por el suelo, la sentencia de primer grado rechazó la demanda. En contra de esta decisión, se alzó el actor por vía de apelación. Cuarto: Que, comenzando el análisis del asunto controvertido, cabe recordar que las partes se encuentran contestes en que el Lote A-B se emplaza en dos categorías de aquellas contempladas en el Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz: Zona ZE-3, de equipamiento de esparcimiento; y, Zona ZH-5, residencial. Quinto: Que, de la revisión del instrumento de planificación urbanística antes referido, se desprende que la aptitud de ambas clasificaciones es marcadamente diferente. Así, mientras la Zona ZH-5 admite una superficie predial mínima de 160 m², y permite un uso residencial, productivo inofensivo y de equipamiento con restricciones, la Zona ZE-3, en cambio, prohíbe el uso residencial y productivo, y sólo permite equipamiento deportivo y de esparcimiento, considerando una superficie predial mínima de 2.500 m². Sexto: Que, dicho lo anterior, pese a que en las pericias rendidas por las partes no se menciona expresamente en qué proporción el retazo expropiado se emplaza en cada zona, en estrados las partes ratificaron el contenido del informe de la Comisión de Peritos en cuanto a que la distribución del suelo entre las zonas ZE-3 y ZH-5 es homogénea, correspondiendo un 50% de la superficie a cada clasificación. Séptimo: Que, determinado lo anterior, surge que la pretensión de incremento d

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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo y siguientes, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo del fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, con arreglo al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial realmente inferido con la expropiación y que sea resultado directo e inmediato de la

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