JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO GRANDE O LIMARI Y SUS AFLUENTES CON MOP - FISCO DE CHILE - DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS) *
Rol
9776-2022
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia invalidada se mantiene lo expositivo y sus
Fundamentos
fundamentos primero a séptimo, que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por sentencia de esta fecha. Asimismo, se reproduce lo expositivo y los motivos undécimo a décimo quinto del
Fallo
fallo de casación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como se explicó en el laudo anulatorio, la DGA autorizó, mediante la Resolución N° 131 de 30 de marzo de 2021, el traslado del punto de captación de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales solicitado por la Sociedad Agrícola Angostura Limitada, basada en que la solicitud satisface las exigencias establecidas al efecto, pues, en lo que interesa, se estableció la disponibilidad del recurso hídrico y, además, se descartó que la antedicha decisión haya de causar perjuicios a terceros. Empero, en el indicado fallo se concluye que los sentenciadores, con error de derecho, decidieron desestimar la reclamación deducida por la Junta de Vigilancia del río Grande o Limarí y sus Afluentes, pese a que la solicitud, formalmente ingresada como “modificación” del derecho de aprovechamiento, no cumplió con los requisitos exigibles a su real naturaleza, cual es la constitución de un derecho diverso. Segundo: Que, en ese entendido, como correctamente lo aseveró la DGA en su informe, el principal requisito para el éxito de una solicitud de modificación o traslado de un derecho de aprovechamiento consiste en su procedencia legal. Pues bien, la petición formulada en sede administrativa por la Sociedad Agrícola Angostura Limitada resulta improcedente, si se considera que el punto de captación pasaría de emplazarse en un cauce artificial a uno natural, y que el traslado conllevaría su
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada se mantiene lo expositivo y sus fundamentos primero a séptimo, que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por sentencia de esta fecha. Asimismo,
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