C.A. de La Serena

JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO GRANDE O LIMARI Y SUS AFLUENTES CON MOP - FISCO DE CHILE - DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS) *

Rol

9776-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 9.776-2022, iniciados ante la Corte de Apelaciones de La Serena, caratulados “Junta de Vigilancia del río Grande o Limarí y sus Afluentes con Dirección General de Aguas”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia de 28 de febrero de 2022, que rechazó la reclamación. En la especie, la acción, reglada en el artículo 137 del Código de Aguas, fue presentada por la actora en contra de la Resolución Exenta Nº 131, emitida por la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) el 30 de marzo de 2021, que autorizó el traslado de dos derechos de aprovechamiento de aguas, a solicitud de la Sociedad Agrícola Angostura Limitada. El adecuado entendimiento de la controversia exige recordar los siguientes antecedentes que culminaron con la emisión del acto administrativo impugnado: a. El 22 de enero de 2019, la Sociedad Agrícola Angostura Limitada presentó ante la DGA una solicitud de traslado del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por 3,00, 10,00, 10,89, 0,37, 0,63 y 6,82 litros por segundo, respectivamente, captados desde el canal “Los Azules”, perteneciente a la cuenca del río Grande o Limarí. Dicho caudal, que asciende a un total de 31,71 litros por segundo, se encuentra destinado a abastecer a las parcelas Nº 14, 20, 21 y 26, del proyecto de parcelación “La Providencia”, comuna de Ovalle. Es dable destacar que el punto de captación de destino se emplazaría directamente en la ribera del río Grande o Limarí, ya no en el canal “Los Azules”. b. El 5 de marzo de 2019, la Junta de Vigilancia del río Grande o Limarí (en adelante, “la Junta de Vigilancia”) dedujo oposición en contra de la petición reseñada en el literal precedente, desarrollando los siguientes argumentos: (i) la ilegalidad de la organización de la comunidad de Aguas “Los Azules”; (ii) l

Fundamentos

motivos de ilegalidad: a. La infracción al “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos”, confeccionado por la DGA en 2008 (en adelante, “Manual DAHR”), cuyo artículo 5.2.1, numeral 3º, exige que la solicitud mencione “la individualización de la resolución que constituyó originalmente el derecho, si corresponde”, requisito que la petición no cumplió, al no mencionar la resolución administrativa que constituyó el derecho, ni acompañar copia de ella. A entender de la actora, dicha omisión es relevante puesto que se trata de derechos que se ejercerán conjuntamente, como uno sólo, tratándose, en realidad, de la constitución de un nuevo derecho de aprovechamiento por un caudal superior, respecto del cual se debe calcular el “caudal mínimo ecológico” previsto por el ordenamiento jurídico sectorial. b. La infracción al artículo 140, numeral 7º del Código de Aguas, en relación con las normas contenidas en el Manual DAHR, por cuanto a la solicitud no se acompañó la memoria explicativa exigida por la norma legal citada para “adquirir” el derecho de aprovechamiento, omisión sancionada por el Manual DAHR con el rechazo de plano de la petición. c. La infracción al artículo 163 del Código de Aguas, por dos razones distinguibles entre sí: (i) la improcedencia legal de la solicitud, por cuanto los derechos de aprovechamiento de la actora figuran inscritos a su nombre en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2010, y, paralelamente, aparecen incorporados en la inscripción de la “Modificación estatutos Comunidad de Aguas Canal Grande y Los Azules”, practicada en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2009, siento tal modificación rechazada por la DGA cuando fue presentada para su aprobación y registro; y, (ii) la afectación de derechos de terceros, debido a que el incremento de puntos de captación en el cauce natural generará ineficiencia en la distribución de las aguas disponibles, en especial si se trata de nuevos puntos con pocas acciones, como es el caso de la solicitud de marras, pues cada nueva bocatoma genera un cambio en el régimen de flujo de las aguas al reducir la velocidad de escurrimiento y aumentar las pérdidas por infiltración, causando perjuicio a los demás titulares de derechos sobre la cuenca del río Limarí que, además, se encuentra agotada, por cuanto la demanda del recurso hídrico por los derechos constituidos legalmente es superior al caudal disponible. d. La infracción al artículo 5.2.1 del Manual DAHR, en relación con los artículos 163, 299 y 300 del Código de Aguas, con ocasión de la elaboración del informe técnico Nº 02/20, estudio que habría omitido describir los siguientes factores: la cuenca y sus características, el área de drenaje, la precipitación media, la estadística y distribución utilizada, los caudales medios anuales y curvas de variación estacional, los aforos realizados,

Fallo

fallo transgrede lo establecido en los artículos 22, 141 y 163 del Código de Aguas, pues la sentencia definitiva cuestionada habría omitido la afectación de derechos de terceros debido a la generación de ineficiencias en la distribución de las aguas disponibles, en especial si se trata de nuevos puntos de captación con pocas acciones, como es el caso del traslado autorizado, considerando que cada nueva bocatoma genera un cambio en el régimen de flujo de las aguas, reduce la velocidad de escurrimiento y aumenta las pérdidas por infiltración. Ahonda la recurrente en lo inoficioso de la solicitud, puesto que se pretende la modificación del punto de captación de un derecho que ya se ejerce, para dotar de agua a parcelas que ya cuentan con el recurso, realidad que debe llevar a entender que no se justifica la construcción de una nueva bocatoma, agregando que la peticionaria obtendrá una posición de ventaja, al acceder al régimen de libre disposición de aguas del río Grande o Limarí, versus el acceso por turnos al que se encuentra actualmente sometida en el canal “Los Azules”. Repite que con la decisión administrativa resultará afectado y perjudicado el interés general de todos los usuarios de aguas de la cuenca del Limarí, que actualmente se encuentra agotada pues la demanda del recurso hídrico de los derechos constituidos legalmente es superior al caudal del cauce del río y, en general, de toda la cuenca. Por último, insiste en que el informe técnico que sustentó la decisión a

Texto Completo (Preview)

22 Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 9.776-2022, iniciados ante la Corte de Apelaciones de La Serena, caratulados “Junta de Vigilancia del río Grande o Limarí y sus Afluentes con Dirección General de Aguas”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia de 28 de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica