C.A. de Santiago

SOCIEDAD CONCESIONARIA VESPUCIO NORTE S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

16661-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 16.661-2022, la Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express S.A. (en adelante, “AVN”) ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra del Ordinario Nº 8.828 de 20 de abril de 2021, y de la Resolución Exenta N° 34.984 de 5 de noviembre de 2021, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”), actos administrativos que determinaron el rechazo de la pretensión de la actora en orden a migrar al régimen de precios libres. El adecuado entendimiento de la controversia exige reseñar los siguientes hitos del procedimiento administrativo que concluyó con la dictación del acto administrativo reclamado: a. El 21 de diciembre de 2020, mediante la carta GEX/20/63326/OTR, AVN comunicó a Enel Distribución Chile S.A. (en adelante, “Enel”) su intención de migrar al régimen de precios libres, según el derecho a opción que le concede el artículo 147, letra d) de la Ley General de Servicios Eléctricos. Cabe precisar que tal comunicación se refiere a la Obra Pública Fiscal denominada “Sistema Américo Vespucio Norponiente, Av. El Salto – Ruta 78”, como un solo todo indivisible, bien nacional de uso público administrado por AVN bajo el sistema de concesión, por cuenta de su propietario, el Estado de Chile. Aquella infraestructura, en sus 29 kilómetros de extensión, cuenta con 33 conexiones al suministro de energía eléctrica que, en total, demandan 2.456 kilowatt, consumo que es facturado conjuntamente en una única cuenta corporativa. b. El 10 de febrero de 2021, Enel respondió a AVN que no era factible realizar la migración antedicha, por cuanto ninguno de los “33 suministros” de AVN cumplía con el requisito de contar con una potencia conectada mínima de 500 kilowatt. c. El 24 de febrero de 2021, mediante la carta GEX/21/63784/SUP AVN solicitó a la SEC la emisión de pronunciamiento respecto de la factibilidad de traspasar a régimen de tarifa libre los suministros de la concesionaria, en los mismos términos fácticos y jurídicos planteados originalmente a Enel. d. El 29 de abril de 2021, a través del Ordinario N° 8.828, la SEC dio respuesta negativa a la pretensión de AVN, argumentando que los “33 empalmes” de la autopista se emplazan en siete comunas distintas, recibiendo suministro de múltiples subestaciones primarias y, por consiguiente, se encuentran sujetos a diversos peajes de distribución. e. El 29 de abril de 2021, AVN solicitó a la SEC la reposición del acto administrativo reseñado en el literal anterior. f. El 5 de noviembre de 2021, la SEC dictó la Resolución Exenta Nº 34.984, que rechazó dicho recurso administrativo de reposición. Como fundamento de su acción, ANV denuncia los siguientes motivos de ilegalidad: 1. La exigencia de requisitos no contemplados en la ley, puesto que, de la lectura de lo dispuesto en el

Fallo

fallo apelado y se haga lugar a su reclamación. QUINTO: Que, previo al análisis de las alegaciones propias de la apelación, es necesario recordar que el artículo 19 de la Ley Nº 18.410 establece: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante”. SEXTO: Que, como surge de lo expuesto, el reclamo de ilegalidad en análisis constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sectorial eléctrica, que tiene como principal característica ser de derecho estricto, es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. SÉPTIMO: Que un primer asunto a aclarar consiste en que no ha sido puesta en duda la potestad interpretativa sectorial que el ordenamiento jurídico, en particular el artículo 3º, numeral 34 de la Ley Nº 18.410, confiere a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En efecto, la norma citada, con meridiana claridad, indica: “Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles: …34.- Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización”. OCTAVO: Que, agotada la delimitación que precede, la adecuada resolución de la controversia exige recordar que el artículo 147, literal d) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 de 2018, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante, “LGSE”), confiere a los usuarios finales que registren una potencia conectada superior a 500 kilowatts, pero inferior a 5.000 kilowatts, el derecho a optar entre el régimen de tarifa regulada o de precios libres. A la letra, la norma expresa: “Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican: 1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 5.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria; 2.- Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 5.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación; 3.- Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción en que estas últimas efectúe

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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 16.661-2022, la Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express S.A. (en adelante, “AVN”) ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra del Ordinario Nº 8.828 de 20 de abril de 2021, y de la Resolución Exenta N° 34.984 de 5 de noviembre de 2021, ambas de la Superintendencia de

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