C.A. de Punta Arenas

HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)

Rol

151908-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 151.908-2022, sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el Hospital Clínico de Magallanes “Dr. Lautaro Navarro Avaria” dedujo recurso de queja en contra de los Ministros (as) Sres. Marcos Kusanovic Antinopai, Inés Recart Parra y Carmen González Mundaca, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar, el 18 de noviembre de 2022, la sentencia interlocutoria que tuvo por no interpuesto el reclamo reglado en el artículo 28 de la Ley Nº 20.285. La solicitud de acceso a la información fue presentada ante el quejoso por la FENATS de la Región de Magallanes, entidad que instó por la entrega de la “nómina de funcionarios con ausentismo por licencias médicas de 180 días o más”, petición que fue originalmente denegada. Interpuesto amparo ante el Consejo para la Transparencia, mediante la resolución dictada en los antecedentes rol C-2186-2022, se ordenó al Hospital la entrega de la información requerida. Luego, en el expediente electrónico rol 7-2022 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas constan los siguientes hitos: a. El 27 de junio de 2022, el quejoso interpuso la reclamación de ilegalidad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo rol C-2186-2022. b. El 28 de julio de 2022, se tuvo por interpuesta la acción, se confirió traslado, y se ordenó notificar “por cédula a costa del solicitante dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recurso”. c. El 9 de septiembre de 2022, mediante exhorto tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, se notificó por cédula al Consejo para la Transparencia. d. El 22 de septiembre de 2022, el Consejo evacuó el informe requerido. e. El 13 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas dispuso cumplir con la notificación del tercero interesado “en virtud del artículo 30 de la Ley Nº 20.285”

Fundamentos

considerando el apercibimiento de fecha 28 de julio de los corrientes”. Segundo: Que, en el arbitrio disciplinario que encabeza estos autos, el recurrente denuncia que los jueces recurridos habrían incurrido en falta o abuso grave al apreciar falsamente los antecedentes del proceso, por cuanto, en la resolución inicial de 28 de julio de 2022, donde se formuló el apercibimiento, la Corte de Apelaciones no dispuso expresamente la notificación del tercero interesado, debiendo haberlo hecho según el tenor del artículo 30 de la Ley Nº 20.285, resaltando que tal orden fue impartida recién el 13 de octubre de 2022, y fue cumplida el día 28 de igual mes y año, antes de que se tuviera al reclamante incurso en el apercibimiento. Tercero: Que, en su informe, los recurridos reconocen haber concurrido a la dictación del

Fallo

fallo cuestionado, resumen sus fundamentos, y estiman no haber incurrido en falta o abuso grave, salvo el mejor parecer de esta Corte Suprema. Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, cuyo acápite primero lleva por título: “Las facultades disciplinarias”. Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, siempre que, cualquiera sea el caso, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Quinto: Que los antecedentes resumidos en el motivo primero que precede dan cuenta que la Corte de Apelaciones incurrió en dos faltas o abusos, por la errada apreciación de los antecedentes del proceso, yerros cuya gravedad trasciende en haber frustrado la tramitación de una reclamación que debió ser objeto de vista y fallo. Sexto: Que, en primer orden, si bien la obligación de notificar al tercero interesado en la reclamación emana directamente de la ley, particularmente del ya referido artículo 30 de la Ley Nº 20.285, no puede ser olvidado que la sanción de ineficacia bajo la cual el reclamante fue apercibido, consistente en tenerse la acción por no presentada, es ajen

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 151.908-2022, sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el Hospital Clínico de Magallanes “Dr. Lautaro Navarro Avaria” dedujo recurso de queja en contra de los Ministros (as) Sres. Marcos Kusanovic Antinopai, Inés Re

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