JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO GRANDE O LIMARI Y SUS AFLUENTES CON MOP - FISCO DE CHILE - DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS. *
Rol
9054-2022
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 9.054-2022, iniciados ante la Corte de Apelaciones de La Serena, caratulados “Junta de Vigilancia del río Grande o Limarí y sus Afluentes con Dirección General de Aguas”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2022, que rechazó la reclamación. En la especie, la acción, reglada en el artículo 137 del Código de Aguas, fue presentada por la actora en contra de la Resolución Exenta Nº 130, emitida por la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) el 30 de marzo de 2021, que autorizó el traslado de dos derechos de aprovechamiento de aguas, a solicitud de la Sociedad Agrícola e Inversiones Juan Pablo Limitada. El adecuado entendimiento de la controversia exige recordar los siguientes antecedentes que culminaron con la emisión del acto administrativo impugnado: a. El 7 de marzo de 2019, la Sociedad Agrícola e Inversiones Juan Pablo Limitada presentó ante la DGA una solicitud de traslado del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por 10,04 y 5,71 litros por segundo, respectivamente, captados desde el canal “Los Azules”, perteneciente a la cuenca del río Grande o Limarí. Dicho caudal, que asciende a un total de 15,75 litros por segundo, se encuentra destinado a abastecer a las parcelas Nº 19 y N° 22, del proyecto de parcelación “La Providencia”, comuna de Ovalle. Es dable destacar que el punto de captación de destino se emplazaría directamente en la ribera del río Grande o Limarí, ya no en el canal “Los Azules”. b. El 29 de abril de 2019, la Junta de Vigilancia del río Grande o Limarí (en adelante, “la Junta de Vigilancia”) dedujo oposición en contra de la petición reseñada en el literal precedente, desarrollando los siguientes argumentos: (i) la ilegalidad de la organización de la comunidad de Aguas “Los Azules”; (ii) la existencia de irregularidades en la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyo ejercicio se pretende trasladar; (iii) el incumplimiento del procedimiento reglado en el artículo 151 del Código de Aguas, pues, a entender de la oponente, se estaría frente a una verdadera constitución de nuevos derechos de aprovechamiento; y, (iv) la necesidad de evitar la doble inscripción de los derechos de aprovechamiento, para el caso de accederse a la solicitud. c. El 7 de enero de 2020, la DGA emitió el informe técnico Nº 03/20, estudio que determinó la procedencia de acceder a la petición de modificación, al haberse acompañado la inscripción de dominio vigente de los derechos de aprovechamiento, así como su inscripción en el catastro público de aguas, cumpliéndose con las etapas del procedimiento reglado en el artículo 151 del Código sectorial para las solicitudes de modificación del ejercicio de derechos de aprovechamiento. Sin embargo, el personal técnico observó que no fueron acompañados íntegramente todos los antecedentes de la solicitante, al omitirse el certificado de vigencia de su personalidad jurídica. d. El 8 de enero de 2020, la DGA dictó la Resolución Exenta Nº 16, que rechazó la oposición de la Junta de Vigilancia, en virtud de las concusiones del informe técnico Nº 03/20, unido a la no acreditación de la legitimación activa de la oponente, quien no acompañó copia de la inscripción de su resolución constitutiva. Deducido por la Junta de Vigilancia un recurso administrativo de reconsideración, aquel arbitrio fue rechazado por la DGA a través de su Resolución Exenta Nº 2.576, de 18 de diciembre de 2020. e. El 24 de marzo de 2021, la DGA emitió el informe técnico complementario Nº 15/21, que recomendó acceder a la solicitud de traslado de los derechos de aprovechamiento, por cuanto todos los puntos de captación involucrados pertenecen a la cuenca hidrográfica del río Grande o Limarí y sus afluentes, son administrados por la misma organización de usuarios, y la modificación no significa perjuicio para terceros. Consideró, para arribar a tal dictamen, que la peticionaria cumplió con acompañar los antecedentes legales respectivos, incluyendo el certificado de vigencia de su personalidad jurídica que inicialmente había sido omitido. f. El 30 de marzo de 2021, la DGA dictó el acto reclamado, consistente en la Resolución Exenta Nº 130, que acogió la solicitud de traslado del punto de captación, teniendo en consideración el rechazo de la oposición formulada por la Junta de Vigilancia, así como las conclusiones contenidas en el informe técnico complementario Nº 15/21. En su reclamación judicial, la Junta de Vigilancia esgrimió que el acto administrativo impugnado habría incurrido en los siguientes
Fundamentos
motivos de ilegalidad: a. La infracción al “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos”, confeccionado por la DGA en 2008 (en adelante, “Manual DAHR”), cuyo artículo 5.2.1, numeral 3º, exige que la solicitud mencione “la individualización de la resolución que constituyó originalmente el derecho, si corresponde”, requisito que la petición no cumplió, al no mencionar la resolución administrativa que constituyó el derecho, ni acompañar copia de ella. A entender de la actora, dicha omisión es relevante puesto que se trata de derechos que se ejercerán conjuntamente, como uno sólo, tratándose, en realidad, de la constitución de un nuevo derecho de aprovechamiento por un caudal superior, respecto del cual se debe calcular el “caudal mínimo ecológico” previsto por el ordenamiento jurídico sectorial. b. La infracción al artículo 140, numeral 7º del Código de Aguas, en relación con las normas contenidas en el Manual DAHR, por cuanto a la solicitud no se acompañó la memoria explicativa exigida por la norma legal citada para “adquirir” el derecho de aprovechamiento, omisión sancionada por el Manual DAHR con el rechazo de plano de la petición. c. La infracción al artículo 163 del Código de Aguas, por dos razones distinguibles entre sí: (i) la improcedencia legal de la solicitud, por cuanto los derechos de aprovechamiento de la actora figuran inscritos a su nombre en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2010, y, paralelamente, aparecen incorporados en la inscripción de la “Modificación estatutos Comunidad de Aguas Canal Grande y Los Azules”, practicada en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2009, siendo tal modificación rechazada por la DGA cuando fue presentada para su aprobación y registro; y, (ii) la afectación de derechos de terceros, debido a que el incremento de puntos de captación en el cauce natural generará ineficiencia en la distribución de las aguas disponibles, en especial si se trata de nuevos puntos con pocas acciones, como es el caso de la solicitud de marras, pues cada nueva bocatoma genera un cambio en el régimen de flujo de las aguas al reducir la velocidad de escurrimiento y aumentar las pérdidas por infiltración, causando perjuicio a los demás titulares de derechos sobre la cuenca del río Limarí que, además, se encuentra agotada, por cuanto la demanda del recurso hídrico por los derechos constituidos legalmente es superior al caudal disponible. d. La infracción al artículo 5.2.1 del Manual DAHR, en relación con los artículos 163, 299 y 300 del Código de Aguas, con ocasión de la elaboración del informe técnico Nº 03/20, estudio que habría omitido describir los siguientes factores: la cuenca y sus características, el área de drenaje, la precipitación media, la estadística y distribución utilizada, los caudales medios anuales y curvas de variación estacional, los aforos realizados,
Fallo
fallo transgrede lo establecido en los artículos 22, 141 y 163 del Código de Aguas, pues la sentencia definitiva cuestionada habría omitido la afectación de derechos de terceros debido a la generación de ineficiencias en la distribución de las aguas disponibles, en especial si se trata de nuevos puntos de captación con pocas acciones, como es el caso del traslado autorizado, considerando que cada nueva bocatoma genera un cambio en el régimen de flujo de las aguas, reduce la velocidad de escurrimiento y aumenta las pérdidas por infiltración. Ahonda la recurrente en lo inoficioso de la solicitud, puesto que se pretende la modificación del punto de captación de un derecho que ya se ejerce, para dotar de agua a parcelas que ya cuentan con el recurso, realidad que debe llevar a entender que no se justifica la construcción de una nueva bocatoma, agregando que el peticionario obtendrá una posición de ventaja, al acceder al régimen de libre disposición de aguas del río Grande o Limarí, versus el acceso por turnos al que se encuentra actualmente sometido en el canal “Los Azules”. Repite que con la decisión administrativa resultará afectado y perjudicado el interés general de todos los usuarios de aguas de la cuenca del Limarí, que actualmente se encuentra agotada pues la demanda del recurso hídrico de los derechos constituidos legalmente es superior al caudal del cauce del río y, en general, de toda la cuenca. Por último, insiste en que el informe técnico que sustentó la decisión administrativa no fue realizado ciñéndose a las normas de procedimiento actualmente vigentes, pues en su elaboración es posible detectar deficiencias que dejan entrever la falta de rigurosidad y exactitud de los datos y variables, pesquisables mediante la metodología establecida en esta materia, según los parámetros que se contienen en el Manual DAHR en vigor. SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el artículo 137 del Código de Aguas, en relación con el artículo 19, numeral 3º de la Constitución Política de la República, al concluir que el interés de la Junta de Vigilancia se agotó con el rechazo de su oposición, olvidando que, conforme a la norma legal infringida, es reclamable el acto terminal del procedimiento, calidad que no posee la resolución que rechazó la reconsideración interpuesta en contra de la resolución que, a su vez, rechazó la oposición. TERCERO: Que, en el tercer apartado del arbitrio, se esgrime la infracción a lo previsto en el Manual DAHR, en relación con los artículos 163, 299 y 300 del Código de Aguas, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y artículo 2 de la Ley Nº 18.575. Precisa que los jueces de segundo grado habrían incurrido en una falsa aplicación de aquellas normas, al omitir que el informe técnico Nº 03/20 incumplió múltiples exigencias contenidas en el Manual DAHR, reiterando íntegramente lo dicho en el cuarto capítulo de su reclamación. Asevera que tales
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22 Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 9.054-2022, iniciados ante la Corte de Apelaciones de La Serena, caratulados “Junta de Vigilancia del río Grande o Limarí y sus Afluentes con Dirección General de Aguas”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2022, que rechazó la reclamación. En la especie, la acción, reglada en el artículo 137 del Código de Aguas, fue presentada por la actora en contra de la Resolución Exenta Nº 130, emitida por la Dirección Gen
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