2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

SOTO ELGUETA NELSON Y OTROS CON SOCIEDAD DE NEGOCIOS MSS LIMITADA Y OTRO

Rol

3293-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-7-2020, RUC 2040024922-9, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, doña Silvia del Tránsito Tobar Fajardo y otros interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Master Security System Limitada y, en forma solidaria, contra el Hospital San Juan de Dios de Los Andes. Por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se hizo lugar a la demanda, solo en cuanto se declaró que el despido indirecto de los actores se ajustó a derecho, y es nulo, condenando a la demandada a pagar las prestaciones que indica y la sanción por la nulidad del despido; asimismo, acogió la demanda interpuesta en contra de la demandada solidaria, pero ordenándole concurrir en forma subsidiaria al pago de las indemnizaciones y prestaciones, con excepción de aquellas que resultan subsecuentes a la declaración de nulidad de despido. En contra del pronunciamiento de instancia, los demandantes dedujeron recurso de nulidad, el que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte recurrente propone dos materias de derecho objeto del juicio, la primera, consiste en determinar el «límite indebido de la responsabilidad del mandante, rebajándola de solidaria a subsidiaria, considerando que el mandante cumplía los requisitos exigidos por la norma, con el solo ejercicio del derecho de información y retención, sin pago de cotizaciones adeudadas»; y la segunda, se refiere al establecimiento del «límite indebido de la responsabilidad del mandante Hospital San Juan de Dios de Los Andes, entendiendo que el mandante no responde por la sanción de nulidad del despido, debido al límite temporal contenido en la norma». En cuanto a la primera materia de derecho Tercero: Que manifiesta que, en el presente caso, se debe concluir que la responsabilidad del mandante en el caso en que haya hecho uso de los derechos de información y retención, pero sin pagar las cotizaciones adeudadas, es solidaria. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes rol N°21.217-2019 y 27.447-2014 y los pronunciados por las Cortes de Apelaciones de Rancagua y Santiago en los autos rol N°144-2020 y N°621-2014, respectivamente. Cuarto: Que, previo a analizar el recurso, resulta necesario examinar los fallos presentados para su comparación con el que se impugna. Así, en la primera sentencia citada, fue establecido que: «… las reflexiones anteriores permiten concluir que la empresa principal o contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, máxime si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligada al total de la deuda en términos solidarios». El segundo, resolvió que «…de esta forma, al existir de su parte un claro incumplimiento a la norma prevista en el artículo 183 letra c, toda vez que si bien incorporó el ya mencionado certificado, el mismo no da cuenta del cumplimiento del monto y estado de cumplimiento de obligaciones previsionales en el mes controvertido, esto es, el mes de marzo de 2013, resultand

Fallo

fallo de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte recurrente propone dos materias de derecho objeto del juicio, la primera, consiste en determinar el «límite indebido de la responsabilidad del mandante, rebajándola de solidaria a subsidiaria, considerando que el mandante cumplía los requisitos exigidos por la norma, con el solo ejercicio del derecho de información y retención, sin pago de cotizaciones adeudadas»; y la segunda, se refiere al establecimiento del «límite indebido de la responsabilidad del mandante Hospital San Juan de Dios de Los Andes, entendiendo que el mandante no responde por la sanción de nulidad del despido, debido al límite temporal contenido en la norma». En cuanto a la primera materia de derecho Tercero: Que manifiesta que, en el presente caso, se debe concluir que la responsabilidad del mandante en el caso en que haya hecho uso de los derechos de información y retención, pero sin pagar las cotizaciones adeudadas, es solidaria. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes rol N°21.217-2019 y 27.447-2014 y los pronunciados por las Cortes de Apelaciones de Rancagua y Santiago en los autos rol N°144-2020 y N°621-2014, respectivamente. Cuarto: Que, previo a analizar el recurso, resulta necesario examinar los fallos presentados para su comparación con el que se impugna. Así, en la primera sentencia citada, fue establecido que: «… las reflexiones anteriores permiten concluir que la empresa principal o contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, máxime si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligada al total de la deuda en términos solidarios». El segundo, resolvió que «…de esta forma, al existir de su parte un cl

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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-7-2020, RUC 2040024922-9, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, doña Silvia del Tránsito Tobar Fajardo y otros interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Master Security System Limitada y, en forma solidaria, contra el Hospital San Juan de Dios de Los Andes. Por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se hizo lugar a la demanda, solo en cuanto se declaró que el despido indirecto de los actore

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