INVERSIONES HUALAÑE S.A CON HDI SEGUROS S.A. (O)
Rol
88668-2021
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 88668-2021, sobre juicio arbitral de cumplimiento contractual caratulados “Inversiones Hualañé S.A. con HDI Seguros S.A.”, comparece Inversiones Hualañé S.A. y deduce demanda de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios en contra de HDI Seguros S.A. Funda su acción en que el día 20 de diciembre de 2016 se emitió por HDI la Póliza de Seguros No. 01-62-031034 del ramo Incendio Agrícola con vigencia desde el 14 de diciembre de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2017. Refiere que la materia asegurada conforme a la Póliza, eran plantaciones forestales hechas en predios de su propiedad, ubicadas en la comuna de Hualañé, Región del Maule, denominados Predios Barandica Hijuela 4, Lote A 2 Reserva Cora 2 y La Barandica Reserva 3. Señala que el monto total asegurado era la suma de 73.278,96 unidades de fomento y tenía un deducible de 10% de la pérdida, con un mínimo de UF 250 en toda y cada pérdida. Cuenta que el miércoles 25 de enero de 2017 un incendio ingresó al fundo Barandica, de su propiedad, afectando 1.363,6 hectáreas de plantaciones de pino de 10 y 11 años de edad, lo que le generó una pérdida del total del monto asegurado, es decir, 73.278,96 unidades de fomento. Dice que a este total asegurado corresponde descontarle un 10% por concepto de deducible, equivalente a UF 7.328, con lo cual la pérdida neta asciende a UF 65.951. Menciona que HDI Seguros S. A., designó a SGC Recursos Naturales para el ajuste del incendio, elaborando dicha compañía un informe de liquidación que confirma los hechos relacionados con la pérdida. Expone que dicho informe señala que los predios fueron afectados por un incendio que se inició fuera de la propiedad, ingresando por propagación, encontrándose cubierto por la póliza contratada, sin que les afecte causal de exclusión alguna. Menciona que con posterioridad al siniestro la Compañía Aseguradora emitió un “endoso” en el que señala que la Póliza materia de esta demanda tiene un límite indemnizable de 50.000 unidades de fomento. Sin embargo dice que este endoso nunca le fue notificado o enviado ni al corredor de seguros ni a su parte, que vino a tomar conocimiento de su existencia de manera verbal a través del Liquidador. Al respecto refiere que el Informe de Liquidación hace suya esta conducta que estima sería ilegal y arbitraria, razón por la cual dicho informe concluye que el límite indemnizable de la materia asegurada es el valor asegurado en las bases, “sin embargo, existe un endoso donde se establece un límite de indemnización máximo de UF 50.000, mientras que para gastos de combate el límite es de UF 200, por todo y cada evento”. Hace presente que su parte impugnó este informe por cuanto la compañía de seguros emitió el “endoso” con fecha 31 de enero de 2017, es decir, cinco días después de ocurrido el siniestro en un documento unilateral, suscrito sólo por la Compañía Aseguradora y sin notificarla de manera alguna. Alega que el pretexto de HDI para no pagar el siniestro denunciado era y es completamente improcedente y carece de todo fundamento en los hechos y el derecho, por cuanto es inconcuso que la Póliza no contenía límite de indemnización. Aduce que conforme al artículo 515 del Código de Comercio “no se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.” Contestando HDI Seguros S.A. pidió el rechazo de la acción. Sostiene que no es efectivo que no exista el límite de UF 50.000, toda vez que con ello la actora está desconociendo las tratativas anteriores a la póliza, sobretodo la cotización del seguro y la propuesta aceptada por ésta, añadiendo que la póliza es solo un elemento justificativo de toda la negociación previa. Señala no ser cierto que el endoso haya sido realizado de forma unilateral, ya que el endoso lo único que vino a hacer fue confirmar la situación de que existía un límite establecido en la propuesta. En virtud de lo anterior aduce que su parte cumplió con todas sus obligaciones emanadas del contrato de seguro, y sobre todo con la obligación de pagar la indemnización en caso de ocurrir un siniestro con un límite de UF 50.000. Por sentencia de veintidós de mayo de dos mil diecinueve el juez árbitro mixto señor Álvaro Vidal, rechazó la demanda con costas. El demandante apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó. En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 512, 515, 518, 530, 542 y 566 del Código de Comercio, 19, 1489 y 1545, todos del Código Civil, por cuanto se ha vulnerado el estatuto integral que regula los contratos, su ejecución y cumplimiento, en especial el contrato de seguro. Indica que conforme al artículo 515 citado, una vez emitida una póliza de seguro por una compañía de seguros, ella debe honrar su tenor literal y no puede bajo ningún pretexto pretender que lo que en ella se establece no es válido, o menos aún, que “omitió” una determinada estipulación y agregarla posteriormente. Se trata, dice, de un principio básico e indispensable del Derecho Comercial en materia de contratos de seguros. Refiere que cuando la sentencia de primera instancia, que hace suya la sentencia recurrida, desarrolla un conjunto de falacias para torcer el sentido natural y obvio de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 515 del Código de Comercio, incucurre en un error de derecho que constituye una abierta infracción del artículo 19 del Código de Bello. Refiere que de aplicarse correctamente el estatuto jurídico que rige la materia de autos y por lo tanto una correcta calificación del contrato de seguro, como un contrato oneroso, conmutativo y que debe ser ejecutado conforme a estas normas -que integran permanentemente el íter contractual-, trae como necesaria consecuencia que la compañía de seguros debía honrar el contrato de seguro que documentó mediante la póliza materia de este juicio, sin que fuera procedente alegar pretexto alguno para no cumplirlo y pretender que dicho contrato contenía una limitación al monto de la indemnización, que es un hecho conteste y no controvertido que no lo contenía. En segundo término alega que la sentencia de alzada -en cuanto hace suya la sentencia de primera instancia- viola flagrantemente las normas sobre valoración de la prueba respecto de que medios de prueba son admisibles en la especie. Cita nuevamente el artículo 515 del código del ramo y señala que si esta norma hubiera sido aplicada correctamente, la necesaria consecuencia de ello habría sido que el pretexto alegado por la compañía de seguros para no cumplir el contrato de seguros materia de esta causa, debió haber sido desechado de plano, con costas. Refiere que la orden legal que contiene esta norma es sencilla, no es admisible ninguna prueba en la que el asegurador intente desvirtuar el tenor literal de la póliza que emitió. SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirma íntegramente la de primer grado, tiene por establecido que: 1.- El 20 de diciembre de 2016 se emitió por HDI Seguros S.A. la póliza de seguro N° 01-62-030134 del ramo Incendio Agrícola, con vigencia desde el 14 de diciembre de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2017, siendo la materia asegurada las plantaciones forestales hechas en predios de propiedad de Hualañé, ubicadas en la comuna del mismo nombre. 2.- Que como consecuencia de
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó. En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 512, 515, 518, 530, 542 y 566 del Código de Comercio, 19, 1489 y 1545, todos del Código Civil, por cuanto se ha vulnerado el estatuto integral que regula los contratos, su ejecución y cumplimiento, en especial el contrato de seguro. Indica que conforme al artículo 515 citado, una vez emitida una póliza de seguro por una compañía de seguros, ella debe honrar su tenor literal y no puede bajo ningún pretexto pretender que lo que en ella se establece no es válido, o menos aún, que “omitió” una determinada estipulación y agregarla posteriormente. Se trata, dice, de un principio básico e indispensable del Derecho Comercial en materia de contratos de seguros. Refiere que cuando la sentencia de primera instancia, que hace suya la sentencia recurrida, desarrolla un conjunto de falacias para torcer el sentido natural y obvio de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 515 del Código de Comercio, incucurre en un error de derecho que constituye una abierta infracción del artículo 19 del Código de Bello. Refiere que de aplicarse correctamente el estatuto jurídico que rige la materia de autos y por lo tanto una correcta calificación del contrato de seguro, como un contrato oneroso, conmutativo y que debe ser ejecutado conforme a estas normas -que integran permanentemente el íter contractual-, trae como necesaria consecuencia que la compañía de seguros debía honrar el contrato de seguro que documentó mediante la póliza materia de este juicio, sin que fuera procedente alegar pretexto alguno para no cumplirlo y pretender que dicho contrato contenía una limitación al monto de la indemnización, que es un hecho conteste y no controvertido que no lo contenía. En segundo término alega que la sentencia de alzada -en cuanto hace suya la sentencia de primera instancia- viola flagrantemente las normas sobre valoración de la prueba respecto de que medios de prueba son admisibles en la especie. Cita nuevamente el artículo 515 del código del ramo y señala que si esta norma hubiera sido aplicada correctamente, la necesaria consecuencia de ello habría sido que el pretexto alegado por la compañía de seguros para no cumplir el contrato de seguros materia de esta causa, debió haber sido desechado de plano, con costas. Refiere que la orden legal que contiene esta norma es sencilla, no es admisible ninguna prueba en la que el asegurador intente desvirtuar el tenor literal de la póliza que emitió. SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirma íntegramente la de primer grado, tiene por establecido que: 1.- El 20 de diciembre de 2016 se emitió por HDI Seguros S.A. la póliza de seguro N° 01-62-030134 del ramo Incendio Agrícola, con vige
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol 88668-2021, sobre juicio arbitral de cumplimiento contractual caratulados “Inversiones Hualañé S.A. con HDI Seguros S.A.”, comparece Inversiones Hualañé S.A. y deduce demanda de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios en contra de HDI Seguros S.A. Funda su acción en que el día 20 de diciembre de 2016 se emitió por HDI la Póliza de Seguros No. 01-62-031034 del ramo Incendio Agrícola con vigencia desde el 14 de diciembre de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2017. Refiere que la materia asegurada co
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