AGUILAR/SEGURED LTDA
Rol
51820-2023
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-3332-2019, caratulado “Aguilar/Segured Ltda.”, el demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de siete de marzo último, que revocó la resolución de primer grado, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por medio de la cual se desechó el incidente de abandono del procedimiento, declarando en su lugar, que aquél quedaba acogido. 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 2° y 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Indica que la sentencia recurrida no hace mención alguna a los argumentos vertidos por su parte al evacuar el traslado del incidente de que se conoce, limitándose a señalar que el codemandado se allanó a la solicitud de abandono. Añade que tal omisión posee relevancia, más aún si se considera que el incidentista no fundamentó su solicitud de abandono del procedimiento. Citando jurisprudencia pertinente, en lo atinente a la substanciación del procedimiento afirma que, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió resolver la excepción dilatoria, por cuanto la mencionada disposición ordena que ella sea resuelta de oficio o a a petición de parte, sea que se haya evacuado o no el respectivo traslado; concluye que de lo expuesto se sigue que el impulso procesal estaba radicado en el órgano jurisdiccional. Finalmente, acusa que el fallo recurrido no considera los argumentos entregados por el tribunal de primer grado, relativos a los efectos que produjo la Ley N° 21.226 en el cómputo de los plazos; en consecuencia, solicita se anule la sentencia recurrida, dictándose otra de reemplazo en que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. 3°.- Que al examinar esta causal de casación preciso es advertir que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Cabe tener presente que la sentencia recurrida resuelve un incidente promovido durante la tramitación del procedimiento, participando –por tanto- de la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, conforme regula el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, únicamente le son exigibles los requisitos de los numerales 4, 5 y 6 del aludido artículo 170, por disposición expresa del artículo 171 de mismo código. 4°.- Que, como se anotó, el recurrente acusa que el fallo impugnado carece de las exigencias de los N°s 2 y 4 del citado artículo 170; luego, en lo que respecta a la primera omisión que se denuncia, de lo razonado en el motivo que antecede, se sigue que las menciones del numeral 2 no le son exigibles a la sentencias interlocutorias, razón por lo que la causal invocada no se podría configurar a este respecto. Por su parte, de la lectura del fallo recurrido es posible advertir que él contiene las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento a la sentencia, de forma que la impugnación formal tampoco podrá prosperar en este extremo, desde que, la sola afirmación relativa a que una sentencia carece de fundamentos, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se observa la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que no coincide con el que pretende el impugnante. Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 768, 772 y 781, del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado David Villegas Merino, en representación de la demandante, contra la sentencia de siete de marzo último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 51.820-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman los Abogados Integrantes Sr. Águila y Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.
Fallo
fallo recurrido no considera los argumentos entregados por el tribunal de primer grado, relativos a los efectos que produjo la Ley N° 21.226 en el cómputo de los plazos; en consecuencia, solicita se anule la sentencia recurrida, dictándose otra de reemplazo en que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. 3°.- Que al examinar esta causal de casación preciso es advertir que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Cabe tener presente que la sentencia recurrida resuelve un incidente promovido durante la tramitación del procedimiento, participando –por tanto- de la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, conforme regula el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, únicamente le son exigibles los requisitos de los numerales 4, 5 y 6 del aludido artículo 170, por disposición expresa del artículo 171 de mismo código. 4°.- Que, como se anotó, el recurrente acusa que el fallo impugnado carece de las exigencias de los N°s 2 y 4 del citado artículo 170; luego, en lo que respecta a la primera omisión que se denuncia, de lo razonado en el motivo que antecede, se sigue que las menciones del numeral 2 no le son exigibles a la sentencias interlocutorias, razón por lo que la causal invocada no se podría configurar a este respecto. Por su parte, de la lectura del fallo recurrido es posible advertir que él contiene las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento a la sentencia, de forma que la impugnación formal tampoco podrá prosperar en este extremo, desde que, la sola afirmación relativa a que una sentencia carece de fundamentos, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se observa la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que no coincide con el que pretende el impugnante. Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 768, 772 y 781, del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado David Villegas Merino, en representación de la demandante, contra la sentencia de siete de marzo último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 51.820-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman los Abogados Integrantes Sr. Águila y Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-3332-2019, caratulado “Aguilar/Segured Ltda.”, el demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de siete de marzo último, que revocó la resolución de primer grado, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por medio de la cual se desechó el incidente de abandono del procedimiento, declarando en su lugar, que aquél quedaba acogido. 2°.-
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