FUENZALIDA MUÑOZ FRANCISCO JAVIER (MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA LOCAL RIO QUILLOTA )
Rol
139428-2022
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 139.428-2022 don Francisco Fuenzalida Muñoz dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Chillán, Ministros señora Paulina Gallardo García y señor Guillermo Arcos Salinas y Fiscal Judicial señor Gabriel Hernández Sotomayor, en razón de haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia por intermedio de la cual no se acogió a tramitación el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la decisión adoptada por el Ministerio Público, en virtud de la cual se resolvió no entregar la información solicitada a la Fiscalía Regional de Ñuble. Segundo: Que para el adecuado entendimiento de las materias planteadas, se debe tener presente el proceso –administrativo y judicial- en que incide la queja presentada en autos: a) Francisco Fuenzalida Muñoz requirió al Director Ejecutivo Regional de la Fiscalía Regional del Ñuble, lo siguiente: “Del fiscal Cañahuate: a) audiencias a las que asistió en representación del Ministerio Público. b) días de inasistencias a sus labores, lo que provocó el reemplazo por los abogados asistentes. c) justificación a las inasistencias del punto anterior. Del abogado asistente Salgado: a) audiencias a las que asistió en reemplazo del Fiscal Canahuate. Del señor Acevedo: a) audiencias a las que asistió en reemplazo del Fiscal Canahuate. Todo lo anterior de los referidos, es de todo el año 2021 y de enero a septiembre del 2022, ambos meses inclusive”. b) El Director Ejecutivo Regional de Ñuble denegó la información solicitada, singularizada bajo la letra a), porque no es posible extraerla del sistema. En cuanto a la petición identificada bajo las letras b) y c) se informan las fechas de feriado y permisos administrativos, denegando aquello que versa sobre las licencias médicas o compensaciones por turnos, pues, lo primero constituye información sensible, mientras que, lo segundo, no se encuentra registrado en el sistema de recursos humanos.
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Cuarto: En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública – N° 20.285, que en su artículo noveno transitorio preceptúa, en lo que interesa: “El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV. Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley d
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por don Francisco Fuenzalida Muñoz y, se deja sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán de dos de noviembre de dos mil veintidós, en los autos Rol Contencioso Administrativo 19- 2022, y en su lugar se decide que se ordena dar tramitación a la reclamación interpuesta por el peticionario, contra la resolución adoptada por el Director Ejecutivo Regional de Ñuble de 11 de octubre de 2022. No se ordena la remisión de los antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida. Regístrese, agréguese copia en la carpeta digital de esta resolución a la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol Nº 19-2022, y hecho, archívese. Redacción del Ministro señor Carroza. Rol N° 139.428-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Carolina Coppo D. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 139.428-2022 don Francisco Fuenzalida Muñoz dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Chillán, Ministros señora Paulina Gallardo García y señor Guillermo Arcos Salinas y Fiscal Judicial señor Gabriel Hernández Sotomayor, en razón de haber incurrido
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