CASANDRA SILVA GONZALEZ Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Rol
38202-2023
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol Nº 38.202-2023, caratulados “Silva y otros con Servicio de Salud Metropolitano Sur”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y confirmó la sentencia del 4° Juzgado Civil de San Miguel, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta, condenando a la demandada al pago de las suma de $65.000.000 a doña Casandra Silva Silva; $30.000.000.- a doña Juana González Rojas y $20.000.000.- a don Gabriel Silva Beiza, por concepto de daño moral. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, mediante este arbitrio, se esgrime como causal de nulidad formal la del artículo 768 N° 5 en relación al numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el tribunal acoge la demanda, basándose única y exclusivamente en el informe pericial evacuado por el médico Sr. Pablo López Rojas. En estas condiciones el sentenciador se alejó de la hipótesis propuesta por la demandante en su libelo y, por el contrario, acogió como causante del hecho dañoso aquellas que propuso el perito judicial, diferentes a las que fueron objeto de la discusión. Sin embargo, el vicio formal se consuma cuando el tribunal de segunda instancia confirma, pura y simplemente, la sentencia del a quo, omitiendo por completo todo pronunciamiento acerca de la prueba instrumental rendida por su parte en segunda instancia, consistente en Informe de Auditoría Extraordinaria N° 01/2019 que, por lo demás, contradecía las conclusiones del informe pericial de la demandante. Agrega, que la prueba rendida en s
Fundamentos
fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el
Fallo
fallo que ha influido en lo sustantivo de la sentencia, de modo que si se hubiere ponderado la prueba en segunda instancia habría concluido que la demanda debía ser rechazada. Tercero: Que, en lo que atañe al requisito del numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha dicho reiteradamente que dicha causal concurre, sólo cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, el reproche se centra en la supuesta falta de valoración de un documento consistente en un Informe de Auditoría Extraordinario, que contendría conclusiones diversas a aquellas a las que arribó el informe pericial de la demandante. Cuarto: Que, como puede advertirse, la fundamentación que se entrega para sostener la causal interpuesta se refiere más bien a un descontento con las conclusiones a que llegó el tribunal, al haber establecido la falta de servicio de la demandada condenándola a indemnizar los perjuicios, más que la existencia de un vicio formal en la sentencia dictada por los tribunales del grado. Por lo que la casación formal no puede prosperar, toda vez que los antecedentes en que se sustenta el vicio denunciado no constituyen la causal impetrada, de manera que se declarará su inadmisibilidad. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que, el arbitrio de nulidad sustancial acusa
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol Nº 38.202-2023, caratulados “Silva y otros con Servicio de Salud Metropolitano Sur”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos
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