YÉVENES/SERVICIO SALUD ARAUCANÍA SUR
Rol
34718-2023
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 34.718-2023 caratulados “Yévenes con Servicio de Salud de Araucanía Sur” sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó en cuanto a la condena en costas y confirmó en lo demás, aquella pronunciada por el 1° Juzgado Civil de la misma ciudad, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios en favor de doña Darka Guiselle Yévenes Cid y condenó al Servicio de Salud a pagarle la suma de $30.000.000.- por concepto de daño moral. Segundo: Que, como primera causal de casación en el fondo, se alega que la sentencia infringe el artículo 38 de la Ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías de salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, alterando las cargas probatorias. Sostiene que a partir del principio que se desprende de la norma civil, reafirmado por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, correspondía al actor acreditar, mediante los diversos medios de prueba reconocidos en el procedimiento civil, la existencia de una actuación deficiente o que se apartó del estándar esperable, lo que no resultó acreditado en autos, pues los hechos que tuvo por acreditados el tribunal no permiten establecer la falta de servicio alegada. Indica, que en la etapa probatoria se presentaron por los actores prueba documental y testimonial, la primera referida principalmente a los antecedentes clínicos del paciente y, la segunda, consistente en la declaración de dos testigos, uno de ellos pareja de la demandante, cuyos testimonios se centraron en la existencia de eventuales daños. Con tales medios de prueba, la sentencia establece la existencia de una falta de servicio enfocada en dos puntos: 1.- Que no se cumplieron los protocolos de atención de parto lo que trajo como consecuencia que quedara una compresa al interior de su canal vaginal, lo que tampoco habría sido advertido en las atenciones posteriores en el HHHA y en el Hospital de Gorbea; 2.- La imposibilidad de poder obtener una hora de atención sino hasta los 53 días posteriores al parto y el menosprecio de sus síntomas informados mediante el canal de atención vía telefónica del hospital, donde incluso le indicaron que no concurriera a un centro asistencial. Afirma que, en este sentido, lo que realiza la sentencia es invertir la carga probatoria, siendo lo alegado por la demandante el olvido de esta compresa quirúrgica, sin probar la existencia de la misma, ni menos el origen, sin poder conectar esta con las usadas por el establecimiento de salud, lo que corresponde a una clara infracción de ley. Agrega que la sentencia realiza una ponderación más allá de los elementos de prueba disponibles, debiendo desatacar que con la prueba
Fallo
fallo del tribunal a quo. Sexto: Que, entrando al análisis del arbitrio de nulidad sustancial, debe precisarse que esta Corte Suprema ha dicho, reiteradamente, que las normas reguladoras de la prueba cabe entenderlas vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Séptimo: Que, en la especie, puede advertirse de los argumentos expuestos por el recurrente que el arbitrio apunta únicamente a cuestionar los hechos asentados por los jueces del grado, lo que reiteradamente ha señalado esta Corte que no le corresponde, desde que no se trata de una instancia sino de un tribunal de casación. En este sentido, el recurso impetrado deja de manifiesto la disconformidad del recurrente con los hechos establecidos por los sentenciadores de la instancia y su ponderación de las probanzas allegadas al proceso, tanto en orden a dar por establecida la falta de servicio demandada, como la consecuente obligación de indemnizar y su apreciación. Octavo: Que, dicho lo anterior y en relación a la primera causal de nulidad denunciada, cabe advertir de inmediato que el recurso en examen incurre en afirmaciones que lo hacen inviable. En efecto, el mismo se enarbola contra los hechos establecidos en la causa, por c
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12 Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 34.718-2023 caratulados “Yévenes con Servicio de Salud de Araucanía Sur” sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el
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