LARRAÍN/MORAGA
Rol
51019-2022
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela del derecho constitucional de propiedad, por el dueño tres terrenos que conforman a un solo paño, quien atribuye a ambas recurridas, comuneras del predio colindante denominado Fundo Santa Ana, haber ejecutado por sí, como a través dos empleados, y del padre de las mismas, diversos actos de intromisión en su propiedad, afectando un camino privado que corre al interior de su inmueble a fin de: a) abrirse paso, ejecutando en el acceso e interior del camino referido, cortes de 2 portones y respectivos candados; b) instalar en el acceso al camino un cartel que reza “Fundo Santa Ana Poniente”; c) desarmar rumas de leña apiladas en su interior; d) arrancar y destruir de plantas de Coique, y cortar troncos de Hualle, con el objeto de llegar al deslinde con la propiedad vecina emplazada al oriente del predio del actor; e) ingresar con camioneta, tractor y coloso por el camino, con dirección al predio colindante de propiedad de las recurridas. Todo lo anterior, sin autorización ni título alguno. Estima que, las conductas denunciadas, importan una vulneración arbitraria e ilegal de su derecho de propiedad y ejercicio de autotutela, al pretender los recurridos determinar por sí y ante sí la naturaleza de camino de que se trata, por lo que pide se les ordene cesar de inmediato en todo acto de invasión y hostigamiento como los indicados, abstenerse de realizar cualquier acción tendiente a perturbar el derecho de propiedad del recurrente, y se les ordene respetar lo resuelto en dos fallos firmes que ha dictado la Corte de Apelaciones de Temuco cuyos roles que indica. Segundo: Que, en cuanto al fondo, los recurridos expusieron en lo pertinente que las Sras. Diez Larraín, forman parte de la sucesión de don Sergio Diez Urzúa, conformada por su viuda e hijos, la que es dueña de un inmueble, denominado Fundo Santa Ana, ubicado al Este de los 3 lotes de dominio del recurrente. Señalaron que, para acceder a la zona Poniente del Fundo Santa Ana, se debe ingresar por el camino vecinal que proviene del camino público denominado Ruta S-69, el que se encuentra resguardado por portones con candados de los que siempre han tenido las llaves. Refieren que, “en el contexto de efectuar la necesaria mantención a ese camino vecinal”, el recurrente, es quien pretende romper la situación de normalidad existente desde hace más de 40 años, perpetrando actos materiales para que dicho camino vecinal deje de ser transitable, derribando árboles, haciendo zanjas profundas, desparramando rumas de leña sobre el camino, arando o “picando el camino”, y agregando cadenas y candados a los ya existentes. Sostienen que, se trata de un camino vecinal, como señalan los títulos, ubicado al interior del inmueble del actor, por el cual siempre han tenido derecho a circular para llegar a la zona Poniente del Fundo Santa Ana. Cuestionan
Fallo
fallo recurrido, el recurrente cuenta con un derecho indubitado, pues su titularidad en el dominio del inmueble no resulta un antecedente cuestionable al tenor de la copia del dominio vigente agregada. Sexto: Que, en suma, surge de los antecedentes expuestos, que la conducta denunciada y atribuida a los recurridos, no tiene justificación plausible, ni se encuentra afirmada en título de alguna naturaleza que les asista, por cuanto aquellos, aun en el caso de residir en algún sector no individualizado del predio, cuestión que por lo demás no ha sido acreditada, no exhiben mejor título para la ocupación y tránsito por la vía que reclaman, ni para la realización de faenas como las denunciadas, no autorizadas por el dueño, ni por la autoridad competente, de tal manera que las actuaciones reclamadas, han amagado de manera arbitraria e ilegal en el ejercicio de su derecho al titular del dominio, y a sus facultades de gozar y disponer de su propiedad arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, según establece el artículo 582 del Código Civil. Séptimo: Que, verificada una conculcación y amenaza antijurídica de garantías fundamentales, esta Corte en cumplimiento del mandato establecido por el artículo 2º de la Constitución Política de la República debe adoptar medidas cautelares frente a la antedicha constatación, de la forma como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitució
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela del derecho constitucional de propiedad, por el dueño tres terrenos que conforman a un solo paño, quien atribuye a ambas r
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