C.A. de Antofagasta

VALDÉS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA

Rol

32482-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 32.482-2022, caratulados “Alba Valdés Valdés con Municipalidad de Antofagasta”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que rechazó la acción deducida respecto del Decreto Alcaldicio Nº376/2022 de 1 de marzo de 2022 que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en sede administrativa en contra del acto administrativo denominado Decreto Alcaldicio Nº112/2022 mediante el cual se revocó el decreto Alcaldicio Nº1653/2021. Segundo: Que, el recurrente, funda su arbitrio en tres capítulos de infracciones. En un primer capítulo, denuncia la violación del artículo 151 de la Ley N° 18.695 (LOCM), en particular de los literales b) y d), en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, por cuanto lo aplica de manera errada al considerar en su motivo tercero que “[D]e la norma transcrita aparece inconcuso que el reclamo de ilegalidad municipal tiene dos fases o sedes. La primera, de naturaleza administrativa, debe interponerse derechamente ante el Alcalde de la Municipalidad de que se trate, quien tiene el plazo de quince días para pronunciarse, debiendo considerarse rechazado el reclamo si no existe pronunciamiento dentro del término indicado, como aparecer de lo dispuesto en la letra c) del artículo 141 ya citado. Rechazado el reclamo sea de forma expresa o tácita, nace para el afectado el derecho de reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Consecuente con ello, se trata de una misma reclamación que, primero, debe plantearse en sede administrativa y seguidamente, y solo para el caso de que sea rechazada, abrir la etapa jurisdiccional, pero que necesariamente debe mantenerse el objeto sobre el cual recae y la pretensión plante

Fundamentos

motivos de impugnación que puedan afectar la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía que puede incluir tanto los reproches dirigidos directamente a la resolución como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de alguno de los actos de trámite.” “VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como colofón de lo hasta aquí referido sólo cabe señalar que la interpretación armónica de las normas antes referidas deja de manifiesto la intención del legislador de imponer límites a la impugnación, que sólo procede en contra de los actos decisorios y de aquellos actos trámite que produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión.” (Rol CS N°4233-2019). Noveno: Que, el Decreto Alcaldicio N° 112/2022, configurando un acto trámite, no causa, empero, ninguno de los dos efectos mencionados, razón por la que no es impugnable a través del contencioso administrativo incoado en autos, tal como acertadamente se resolvió en el

Fallo

fallo desconoce el hecho de que un acto administrativo, aunque no sea conclusivo igualmente puede generar perjuicios patrimoniales al particular, lo que lo dota de un contenido sustantivo que habilita a aquel a ejercer la facultad del artículo 151 de la LOCM. Este yerro tiene lugar al resolver que el Decreto Alcaldicio N°112/2022 se limitó a iniciar un procedimiento de invalidación del Decreto Alcaldicio N°1579, constituyendo un acto trámite que no ha resuelto la cuestión central de la controversia ni le ha producido alguna afectación permanente a la reclamante. Al contrario, según parecer del recurrente, la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 112/2022, efectivamente perjudicó actual e indudablemente a su parte, puesto que por su intermedio no solo se inició el procedimiento de invalidación, sino que también se suspendieron los efectos del Decreto Alcaldicio Nº 1579/2021, impidiéndole hacer uso legítimo de un derecho previamente adquirido por intermedio de la cesión. Añade que, la transferencia de las patentes, como se desprende del artículo 9 de la Ley Nº 19.925, no necesita de la intervención de la Municipalidad, siendo la anotación un mejor requisito de oponibilidad, lo que da cuenta que es un derecho adquirido de su parte y cuya total vigencia se vio suspendida por tal resolución, cuestión que se traduce en un motivo suficiente para dar curso a la reclamación de ilegalidad. Tercero: Que conviene traer a colación los hechos asentados en la presente causa: 1.- Que el 16

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16 Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 32.482-2022, caratulados “Alba Valdés Valdés con Municipalidad de Antofagasta”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante, en

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