JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

DEMARCO ROJAS ANA Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE MAULE

Rol

9580-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT 0-61-021, RUC 2140320366-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Victoria Silva Cerpa, doña Carmen Gloria Maureira Zapata y doña Ana María de Marco Rojas, interpusieron demanda en contra de la Ilustre Municipalidad del Maule, solicitando que se la condene al pago de las sumas que indica, por concepto de feriado proporcional contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, o bien por concepto de remuneraciones de conformidad con lo establecido en artículo 41 bis del mismo cuerpo legal, por el período correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2021. En la sentencia definitiva, de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarando que las actoras tienen derecho al feriado proporcional contemplado en el artículo 41 de la Ley N° 19.070, en relación con el artículo 73 del Código del Trabajo, por lo que la Municipalidad del Maule deberá pagarles las sumas que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del estatuto laboral. En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando, en lo que interesa, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 del Estatuto Docente, y artículos 73 del Código Laboral, y la Corte de Apelaciones de Talca, en resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, acogió la causal indicada y, en sentencia de reemplazo, desestimó la demanda en todas sus partes. En contra de esta última resolución, las actoras dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se dicte la sentencia de reemplazo que indican. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula por las recurrentes la dispersión jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia, radica en la interpretación del artículo 41 de la Ley N° 19.070, en relación con la aplicación supletoria del artículo 73 del Código del Trabajo y los principios protector y pro operario, del derecho del trabajo. Explican que la sentencia impugnada no se ajusta al criterio jurídico sustentado en las sentencias de contraste que acompaña, en el sentido que las normas contenidas en el Código del Trabajo son supletorias del Estatuto Docente en todo aquello que este último cuerpo normativo no haya establecido de manera precisa, y siendo el feriado proporcional una de aquellas materias no regladas por dicho estatuto especial, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 73 del estatuto laboral, debiendo darse lugar a las indemnizaciones solicitada, máxime si se atiende a los principios protector y pro operario de la normativa del trabajo. Señalan que siendo el feriado proporcional el derecho que tiene un trabajador para que se le indemnice o compense con una suma de dinero, el tiempo que media entre la fecha de su última anualidad y el término de sus funciones, no puede equipararse a lo dispuesto en los artículos 41 y 41 bis del Estatuto Docente, que consagra un derecho al feriado o descanso distinto al contemplado en el artículo 73 del Código del Trabajo, incorporando la posibilidad que los docentes sea llamados durante aquel tiempo a realizar labores específicas, no existiendo incompatibilidad entre dichos preceptos ni razones jurídicas para concluir que el docente que termina su función no tenga derecho a percibir una indemnización por el tiempo en que no pudo acceder al feriado, como ocurre con todos los trabajadores. Tercero: Que, para un adecuado examen del intento unificador con el fin de asentar la recta exégesis en la materia, se debe tener presente que los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la presente causa son los siguientes: 1.- Doña Victoria Silva Cerpa, doña Carmen Gloria Maureira Zapata y doña Ana María de Marco Rojas ingresaron a prestar servicios

Fallo

fallo de base, al acoger la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente, extendió los efectos de dicho precepto a una situación no contemplada en la ley, desde que se condenó al pago de obligaciones pecuniarias a título de feriado proporcional, en circunstancias que dicha regla se refiere al feriado anual, no solicitado por quienes accionaron. Asimismo, concluyó la vulneración del artículo 73, inciso tercero, del Código del Trabajo, al no haberse acreditado que los contratos de trabajo terminaron con anterioridad a completar el año de servicio que da derecho al respectivo feriado, desde que se tuvo por acreditado que, a la fecha de finalización de sus contratos, las demandantes ya habían cumplido la respectiva anualidad. En razón de lo anterior, la sentencia de reemplazo refirió que no resulta posible acceder a la demanda en la forma que se requiere por las demandantes, esto es, por concepto de feriado proporcional, desde que, al no existir norma expresa en el estatuto de los profesionales de la educación municipal, pues el referido artículo 41 se circunscribe al feriado anual, debe estarse a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo, que exige, para acceder a la indemnización, el no haber cumplido la anualidad respectiva, cuestión que resulta contrario a los hechos que se tuvieron por acreditados. Finalmente, concluyó que tampoco resulta aplicable, en el caso sub lite, lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley N° 19.070, pues dicha norma se hace extensiva a aquellos trabajadores transitorios, que necesitan de la certeza de la vigencia de sus vínculos laborales, a lo menos hasta el mes de febrero de cada año, con el fin de resguardar y asegurar sus remuneraciones durante el periodo estival. Cuarto: Que para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma. Quinto: Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso. Sexto: Que para los efectos de fundar el recurso en relación con la materia de derecho en análisis, las recurrentes

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RIT 0-61-021, RUC 2140320366-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Victoria Silva Cerpa, doña Carmen Gloria Maureira Zapata y doña Ana María de Marco Rojas, interpusieron demanda en contra de la Ilustre Municipalidad del Maule, solicitando que se la condene al pago de las sumas que indica, por concepto de feriado proporcional contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, o bien por concepto de remuneraciones de conformidad con lo establecido en artículo 41 bis del mismo cuerpo legal, por el período corresp

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