C/ GUILLERMO GONZALEZ NILO Y OTRO.
Rol
14521-2019
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol 14.521-2019, por sentencia de 29 de marzo de 2018, que rola a fojas 693 y siguientes, pronunciada por el Sexto Juzgado Militar de Iquique, se condenó a Maximiliano Javier Arancibia Cares, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado descrito en la primera parte del artículo 256, en relación al artículo 255 del Código de Justicia Militar. Asimismo, se le condenó a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a las costas de la causa. La pena privativa de libertad le fue sustituida por la de libertad vigilada intensiva, por el mismo lapso de la condena. Impugnada esa decisión por la vía de apelación, la Corte Marcial, por sentencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 843 y siguientes, la confirmó con declaración de imponer, además, la accesoria especial de separación del servicio, precisando que la accesoria legal que corresponde imponer es la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, aprobándola en lo demás. En contra de dicha decisión, la defensa del encartado Arancibia Cares, recurrió de casación en el fondo, el cual la señora Fiscal Judicial de esta Corte recomendó desestimar, en su dictamen de 26 de agosto de 2019. A fojas 873 se hizo regir el decreto que ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la defensa del encartado funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal de casación sustancial prevista en el artículo 546, Nº 3 del Código de procedimiento Penal, esto es, el haberse efectuado una errónea aplicación de la ley, que ha consistido en calificar como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Expone que, el delito establecido en el artículo 256, en relación con el artículo 255, ambos del Código de Justicia Militar, no se trata de un delito de espionaje ni de traición, sino que versa sobre la divulgación de documentos o escritos secretos, que interesan a la Defensa o a la Seguridad Nacional. Agrega que, jurisprudencialmente, para que un documento tenga el carácter de secreto no sólo se requiere que el Estado haya manifestado su voluntad en tal sentido, sino que, además debe ser necesario en relación a la naturaleza misma de su contenido y, el mismo, no sea de dominio público. Afirma que, el estándar de tipicidad exigible, en primer lugar, trata sobre el fundamento que se conoce como mandato de tipicidad o principio de legalidad sustantiva, el cual no puede reducirse a la función de previsibilidad de lo sancionado, desde punto de vista del ciudadano. Agrega que, el bien jurídico debe cumplir una función esencial, como guía de interpretación para excluir del ámbito típico que, aunque aparentemente realiza el tipo, no lo hace de un modo efectivo. De la interpretación de las dos normas, el sujeto activo no debe haber tenido acceso a dichos documentos de manera oficial, pero tuvo acceso a los mismos de manera extraoficial, con la finalidad de divulgarlos, entregarlos y comunicarlos. Las normas en estudio sancionan violaciones de secretos militares, en las cuales, el sujeto pasivo o víctima es el Estado, en su seguridad externa o defensa nacional. Expone que, para que exista y, nos encontremos frente al delito señalado, el autor debe haber vulnerado en su acción —para que se adecúe exactamente a la descripción legal— y acreditar que se divulgó, se entregó o se comunicaron estos secretos militares a terceros ajenos al Comando de Guerra Electrónica. Expresa que nada refiere la sentencia al respecto y, en consecuencia, estaríamos en presencia de un tipo imperfecto —en el razonamiento de la sentencia— porque no hay elemento alguno que refiera a la acción ya descrita por el acusado. Concluye que los recurridos han calificado el hecho como determinado delito cuando en realidad ese hecho no constituye un ilícito penal. Segundo: Que, como segunda causal, el recurso se cimenta en aquella dispuesta en el artículo 546, Nº 7 del código de enjuiciamiento criminal, esto es haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente lo dispositivo de la sentencia. En concepto del recurrente, no está legalmente acreditado el delito, no encontrándose satisfechas las exigencias del artículo 472 del código de enjuiciamiento criminal, relativo a la posibilidad de esti
Fallo
fallo de primer grado —hecho suyo por la sentencia impugnada—, se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: “…el día 06 de mayo de 2014, en circunstancias que se investigaba una denuncia por un eventual delito de hurto, la Fiscalía Militar de Arica, ordenó el allanamiento de la pieza de soltero Nº 20 del Casino Militar ‘Saxamar’ , ocupada por el acusado, diligencia que llevó a cabo la Brigada de Investigación Criminal de la Policía de Investigaciones, organismo que halló diversos elementos informáticos magnéticos de captación y almacenamiento, resultando ser relevantes el correspondiente a un disco duro marca Toshiba número de serie 53VDTFVWTTS8 con capacidad de almacenamiento 1 Terabyte y, un pendrive marca Sandisk, todos de carácter particular y sin autorización para su uso para materias oficiales. Que una vez periciados estos elementos, se estableció que almacenaban 172 Gigabytes de información, al interior de la cual, se encontraban diversos documentos y antecedentes de carácter secreto, en particular, aquellas relativas a aspectos de la organización del Depto VI ‘Mando y control de la 1ra BRIACO’, entre ellos, el ‘Plan de Crisis Norte Pikun de la VIDE’, correspondiente al año 2013, Plan de Crisis Norte Rayo de la 1ra Brigada Acorazada ‘Coraceros’, ‘Sistema de mando y control de la VI División Stomt-Baquedano’, los cuales, corresponden a la órbita de acción de la Primera Brigada Acorazada ‘Coraceros’, así como, el desarrollo del proyecto institucional del área de guerra electrónica denominado ‘Caliche’, cuyo ámbito de acción pertenecía también al Comando Conjunto Norte, toda información calificada como secreta y que, de conformidad a lo informado y razonado por el Director de Inteligencia del Ejército, rolante a fojas 8, del Cuaderno Secreto de Diligencias, su conocimiento por terceros afecta gravemente al bien jurídico Defensa Nacional”. Lo hechos, previamente descritos, fueron calificados como constitutivos del delito consumado, descrito y sancionado en la primera parte del artículo 256 del Código de Justicia Militar, en relación a los artículos 255 y 436 del mismo cuerpo legal. El artículo 255 del Código de Justicia Militar establece que, “Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República; o comunique o divulgue datos o noticias extraídos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por razón de su estado, profesión o de un una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente”. Por su parte, el artículo 256 citado, que es por el cual se condena al encartado establece que, “La pena del artículo anterior se aplicará en su grado mínimo respecto del que hubiere
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Rol 14.521-2019, por sentencia de 29 de marzo de 2018, que rola a fojas 693 y siguientes, pronunciada por el Sexto Juzgado Militar de Iquique, se condenó a Maximiliano Javier Arancibia Cares, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado descrito en la primera parte del art
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