2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

VILLAGRÁN/CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE

Rol

374-2023

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la de instancia que acogió la demanda, declaró injustificado el despido, condenándola al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación “Determinar si el vínculo contractual de plazo fijo, que se rige por la Ley 20.910 y el DFL Nº6, puede convertirse en una de término indefinido por aplicación de las normas del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N°1410-2018 y N°7154-2010, y por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Rol N°148-2013.

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es homologable con las sentencias mencionadas, dado que lo que se discute es la aplicación del artículo segundo transitorio de la Ley N°20.910, que crea los Centros de Formación Técnica, a la primera rectora del establecimiento, que, según la ley, solo dura cuatro años en el cargo, tras los cuales se procede a su elección de conformidad a los estatutos, y quien, al término de ese periodo, fue despedida por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, sin derecho a indemnización. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en los fallos que fueron acompañados a modo de cotejo se sustentan sobre presupuestos fácticos distintos, esto es, el término de las contratas de docentes municipales por la causal del artículo 72 del Estatuto Docente, cuya relación con los municipios fue renovada sucesivamente, durante varios años. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo adem

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó su recurso d

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