SALAZAR/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA
Rol
5801-2023
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad que interpuso la demandada, y en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar se refiere al “principio de la primacía de la realidad –que- establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación jurisprudencial hecha sobre una determinada materia de derecho, la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de hechos diferentes, o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Quinto: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en el de reemplazo estableció que “no existe discrepancia que el demandante prestó servicios para la demandada Municipalidad de Talca, realizando labores de apoyo al trabajo de los gestores comunitarios y profesionales de programas prioritarios y difundir información a la comunidad sobre programas de la Municipalidad y brindar soporte a las distintas áreas de organizaciones comunitarias … se observa que para el pago de los respectivos honorarios del trabajador era fundamental acompañar un análisis de los informes de gestión, donde se describe que el actor realizaba visitas a determinados sectores, participaba en reuniones con organizaciones comunitarias, efectuada tareas de coordinación, asesoraba y realizaba actividades de difusión en relación con programas sociales … a partir de julio de 2020, con ocasión de la pandemia mundial de Covid-10, el actor realiza también actividades de apoyo en los comedores solidarios que gestionaba la municipalidad a propósito de las medidas de ayuda para personas afectadas por la pandemia, labores que realizó hasta julio de 2102, fecha de terminación de los servicios … el demandante, correspondiéndole, no allegó prueba alguna tendiente a comprobar que durante todo el período que prestó servicios para la Municipalidad de Talca lo hizo dentro del horario de trabajo mencionado en su demanda, esto es, de lunes a domingo de 9.30 a 15.00 horas, como tampoco incorporó prueba alguna tendiente a comprobar la subordinación y dependencia laboral respecto de la municipalidad demandada”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 5.699-2015 de esta Corte, que se invoca como contraste, estableció que “es un hecho establecido que los trabajadores prestaron servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores de aseo y ornato, hasta el mes de agosto de 2014, también que el vínculo que los unía era uno contractual y que, según fue decidido en el fallo de unificación, su naturaleza es de carácter laboral”, agregando que “no de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia y el cumplimiento de las funciones de aseo y ornato encomendadas, la percepción de un estipendio mensual … se mantuvo al menos e ininterrumpidamente, en algunos casos por cinco años”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo referido, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende la recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Nº 5.801-23.
Fallo
fallo impugnado acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en el de reemplazo estableció que “no existe discrepancia que el demandante prestó servicios para la demandada Municipalidad de Talca, realizando labores de apoyo al trabajo de los gestores comunitarios y profesionales de programas prioritarios y difundir información a la comunidad sobre programas de la Municipalidad y brindar soporte a las distintas áreas de organizaciones comunitarias … se observa que para el pago de los respectivos honorarios del trabajador era fundamental acompañar un análisis de los informes de gestión, donde se describe que el actor realizaba visitas a determinados sectores, participaba en reuniones con organizaciones comunitarias, efectuada tareas de coordinación, asesoraba y realizaba actividades de difusión en relación con programas sociales … a partir de julio de 2020, con ocasión de la pandemia mundial de Covid-10, el actor realiza también actividades de apoyo en los comedores solidarios que gestionaba la municipalidad a propósito de las medidas de ayuda para personas afectadas por la pandemia, labores que realizó hasta julio de 2102, fecha de terminación de los servicios … el demandante, correspondiéndole, no allegó prueba alguna tendiente a comprobar que durante todo el período que prestó servicios para la Municipalidad de Talca lo hizo dentro del horario de trabajo mencionado en su demanda, esto es, de lunes a domingo de 9.30 a 15.00 horas, como tampoco incorporó prueba alguna tendiente a comprobar la subordinación y dependencia laboral respecto de la municipalidad demandada”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 5.699-2015 de esta Corte, que se invoca como contraste, estableció que “es un hecho establecido que los trabajadores prestaron servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores de aseo y ornato, hasta el mes de agosto de 2014, también que el vínculo que los unía era uno contractual y que, según fue decidido en el fallo de unificación, su naturaleza es de carácter laboral”, agregando que “no de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia y el cumplimiento de las funciones de aseo y ornato encomendadas, la percepción de un estipendio mensual … se mantuvo al menos e ininterrumpidamente, en algunos casos por cinco años”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo referido, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende la recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, c
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad que interpuso la demandada, y en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la r
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