SOCIEDAD CANAIMA INVERSIONES LTDA. CON MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
Rol
152151-2022
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos: Que, en estos autos, rol Nº 152.151-2022 sobre reclamo de ilegalidad municipal, regulado en el artículo 151 Ley N° 18.695, caratulados “Sociedad Canaima Inversiones Ltda. con Municipalidad de Rancagua”, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia definitiva por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo, por estimar que no existe la ilegalidad de que se acusó al municipio reclamado.
Fundamentos
Considerando I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, el recurrente, sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°4 del mismo cuerpo legal, al haber aceptado la oposición formulada por la Municipalidad reclamada, a la designación de un perito ingeniero informático para la emisión de un informe respecto a la naturaleza de las máquinas que explota el local comercial del recurrente. Segundo: Que, para resolver, se habrá de tener presente que el actor dedujo el reclamo de ilegalidad contra la Municipalidad de Rancagua, por cuanto esa entidad rechazó la renovación de la patente municipal Rol 2-14577, la cual autorizaba la explotación de máquinas de habilidad y destreza en la comuna, en aplicación de los dictámenes 25.712 y N° 92.308 de la Contraloría General de la República, que instruyó que el otorgamiento y renovación de las patentes que amparan la explotación de máquinas electrónicas de juego, resulta procedente solo en la medida que se dé cumplimiento a la totalidad de los requisitos necesarios para su otorgamiento, disponiendo que los municipios deben requerir, en su caso, contar con un informe emitido por la Superintendencia de Casinos de Juego, que establezca que las máquinas de juego son de habilidad y destreza y no de azar. En ese sentido, sostiene que los requisitos actualmente vigentes para el otorgamiento de la patente comercial para el giro Juegos Electrónicos de Habilidad y Destreza, no resultan exigibles para las aquellas otorgadas con anterioridad al año 2016, cuyo es su caso, atendido el tenor expreso del Dictamen N° 92.308, de 2016. Tercero: Que, en las circunstancias anotadas, resulta que no concurre el vicio reclamado, toda vez que la necesidad de haber recurrido a la prueba pericial para determinar la naturaleza de las máquinas de juego del reclamante, no dice relación con el tenor del reclamo de ilegalidad planteado, que se encuentra fundado en una supuesta omisión de la autoridad de renovar su patente municipal e imponerle de manera previa al análisis de su solicitud el cumplimiento las exigencias contempladas en los dictámenes N° 25.712 y N° 92.308 de la Contraloría General de la República, de manera tal que la ausencia del medio probatorio aludido no ha podido hacer nacer siquiera el vicio o defecto por vías de la causal que se invoca ni un perjuicio reparable con la anulación del fallo. En consecuencia, si la pericia se solicitó para esclarecer una cuestión ajena al punto discutido, el tribunal no ha incurrido en vicio alguno al resolver como lo hizo, pues aquélla no puede ser considerada un medio de prueba cuya omisión pueda causar indefensión al recurrente. Por todo lo razonado, el recurso de casación en la forma entablado deberá ser declarado inadmisible. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, seguidamente, en su arbitrio de nulidad sustancial,
Fallo
fallo en su parte considerativa ni resolutiva la solicitud de designación de perito impetrada por el actor. Quinto: Que, para un acertado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente respecto de las leyes reguladoras de la prueba, debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que aquellas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que ésta les diere. Sexto: Que, en el sentido anotado, aparece que de la omisión reclamada, se advierte que no se cumplen los extremos antes expuestos, desde que el recurrente sostiene por una parte que se le privó de su derecho a probar, lo que no es efectivo por cuanto, como ya se adelantó en el arbitrio de forma, la prueba pericial era innecesaria e improcedente al estar destinada a esclarecer una cuestión que no forma parte de la controversia de autos por lo que en definitiva la ausencia de análisis relativo a la solicitud denegada acerca de un medio probatorio, no tiene ni ha tenido en momento alguno la aptitud para configurar la causal esgrimida, desde que, como se razonó previamente, el debate planteado en autos, dice relación con la determinación de una cuestión de derecho, como lo es la legalidad de la actuación del Municipio
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en estos autos, rol Nº 152.151-2022 sobre reclamo de ilegalidad municipal, regulado en el artículo 151 Ley N° 18.695, caratulados “Sociedad Canaima Inversiones Ltda. con Municipalidad de Rancagua”, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casació
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