C.A. de Santiago

ARRIAZA/MORA

Rol

3472-2023

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la funcionaria pública recurrente, dedujo el presente recurso de protección contra la decisión suscrita por el Defensor Nacional, mediante la cual se dispone la declaración de vacancia del cargo que desempeñaba por causal de salud incompatible, la que estima ilegal y arbitraria por carecer de motivación suficiente al limitarse a contabilizar el plazo en el que hizo uso de licencia médica, sin explicitar razonamientos que permita concluir que tal circunstancia hace que su salud sea incompatible con el trabajo que desarrollaba en la institución. Estima que el acto administrativo impugnado vulnera sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 2, 3 inciso quinto, y 24, y solicita restablecer el imperio del derecho, ordenando invalidar la aludida decisión. Segundo: Que resultan hechos pacíficos del recurso los siguientes: i) La actora desempeñó cargo público bajo modalidad contrata grado 20° a partir del 1 de enero de 2017, sin solución de continuidad desde esa fecha, hasta el pasado 13 de diciembre de 2021 cuando se dispone la declaración de vacancia de su empleo por “Salud Incompatible”; ii) La funcionaria recurrente hizo uso de licencias médicas por enfermedad común por más de seis meses en el lapso comprendido entre el 29 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2021, sumando a la data de la resolución recurrida 390 días, sin mediar declaración de salud irrecuperable; iii) Con fecha 15 de noviembre de 2021, por Resolución Exenta Nº 95, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, dictaminó, tras la solicitud de la Defensoría Penal Pública, que tomando en cuenta la evaluación de los antecedentes médicos y administrativos, la actora “adolece de un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes”; iv) Mediante Resolución TRA N°858/18/2021 de 30 de noviembre de 2021 se determinó la vacancia en el cargo de la Sra. Araya, por salud incompatible, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 151, del Estatuto Administrativo. Tercero: Que, para el éxito de una acción cautelar como la intentada, el artículo 20 de la Constitución Política de la República exige la existencia de un acto y omisión ilegal o arbitrario de la recurrida que prive, perturbe o amenaza a la recurrente en el ejercicio de los derechos constitucionales que allí se señalan taxativamente.

Fallo

Por tanto, se debe analizar, en primer lugar, si el acto recurrido es ilegal, esto es, se ha dictado contraviniendo la legislación vigente o excediendo las facultades y competencias conferidas por esta al recurrido; o si, no siéndolo, es arbitrario, por ser fruto de un mero capricho sin fundamento, o de un abuso o desvío de poder. Cuarto: Que, al respecto, los jefes de servicios y los alcaldes tienen la facultad legal de declarar la vacancia por “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, según disponen los artículos 150, letra a) y 147, letra a) de las leyes N° 18.834 y N° 18.883, respectivamente. Tratándose de la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, el inciso primero artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.” Y su inciso tercero agregado por el artículo 23 de la Ley N° 21.050, añade: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.” Idénticas exigencias se establecerán en los incisos primero y final del artí

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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la funcionaria pública recurrente, dedujo el presente recurso de protección contra la decisión suscrita por el Defensor Nacional, mediante la cual se dispone la declaración de vacancia

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