JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURACAUTIN

MUÑOZ/FUNDACION EDUCACIONAL ESCUELA PARTICULAR SANTA ELENA

Rol

3529-2023

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “los alcances y efectos del artículo 493 ante la situación que de los antecedentes aportados por la parte denunciante no resulten indicios suficientes o no se acrediten los indicios suficientes y si esto último tiene el efecto inmediato de rechazar la acción de tutela”, afirmando que yerra el tribunal al aplicar el artículo 493 del Código del Trabajo para rechazar la demanda, debido a que constituye un aligeramiento de la prueba, pero no una exigibilidad de fondo sobre todo cuando el denunciante aportó prueba directa de la vulneración alegada. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad atendido que “se alega por la recurrente que desechada la prueba indiciaria debió analizarse lo que, a su juicio era prueba directa para establecer el hecho lesivo, sin embargo y conforme se ha venido razonando, es precisamente la ausencia de prueba directa, lo que posibilita la aplicación de la regla de aligeramiento probatorio consagrada en el artículo 493 del Código del Trabajo, y no en el sentido opuesto que la recurrente plantea,

Fundamentos

considerando al efecto, además, que no se ha esgrimido como causal anulatoria que el sentenciador hubiese omitido el análisis de alguna prueba y especialmente de aquella que a juicio del recurrente tendría la calidad de prueba directa”. Quinto: Que hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar por cuanto aparece de manifiesto que no se denunció en su oportunidad que la magistratura haya omitido el análisis de la prueba directa que señala la recurrente, de manera que no se cumple con el presupuesto básico para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, esto es, la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad atendido que “se alega por la recurrente que desechada la prueba indiciaria debió analizarse lo que, a su juicio era prueba directa para establecer el hecho lesivo, sin embargo y conforme se ha venido razonando, es precisamente la ausencia de prueba directa, lo que posibilita la aplicación de la regla de aligeramiento probatorio consagrada en el artículo 493 del Código del Trabajo, y no en el sentido opuesto que la recurrente plantea, considerando al efecto, además, que no se ha esgrimido como causal anulatoria que el sentenciador hubiese omitido el análisis de alguna prueba y especialmente de aquella que a juicio del recurrente tendría la calidad de prueba directa”. Quinto: Que hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar por cuanto aparece de manifiesto que no se denunció en su oportunidad que la magistratura haya omitido el análisis de la prueba directa que señala la recurrente, de manera que no se cumple con el presupuesto básico para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, esto es, la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 3.529-23

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unific

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