3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

ARAYA ARANCIBIA, ANGELA/COMERCIAL ENTRE RIOS LTDA

Rol

3328-2023

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “si la acción de tutela por vulneración derechos fundamentales vigente la relación laboral, da derecho a las indemnizaciones del artículo 489 del Código del Trabajo, o ella solo se contempla para la acción de tutela por despido lesivo de derechos”, afirmando que la acción ejercida fue una por vulneración ocurrida estando vigente la relación laboral, y la acogida fue una acción por transgresión con ocasión del despido. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, atendido que “el segundo motivo en que se funda la causal de invalidación por i

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar por cuanto aparece de manifiesto que no es efectivo que la magistratura haya acogido una acción distinta de la que fue ejercida, de manera que no se cumple con el presupuesto básico para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, esto es, la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, atendido que “el segundo motivo en que se funda la causal de invalidación por infracción de ley, se hace consistir, en la errónea aplicación de los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo … que la hace consistir en la circunstancia que nuestro derecho laboral, en cuanto a la tutela de derechos fundamentales contempla dos instituciones completamente distintas; la primera tratada en el artículo 485 y que consiste en la denuncia de derechos fundamentales vigente la relación laboral, y, la otra que es la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, que está tratada en el artículo 489 citado, siendo esta última hipótesis, la que da lugar la indemnización resarcitoria y conjuntamente las demás derivadas del despido. Alegando en definitiva, que la sentencia al igual que la demanda confunde ambos institutos, dado que acá se está en presencia de una demanda de tutela de derechos fundamentales vigente la relación laboral, sin embargo, la sentencia acoge una acción no interpuesta como lo es la tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido”, agregando que “este motivo en que se sustenta la causal que se viene analizando, igualmente deberá ser desestimado, teniendo presente para ello, que en su interposición se basa una premisa falsa, desde que los hechos que en ella se afirman no son efectivos, tal como lo dejara sentado esta

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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el

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