1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS ARCE JONATHAN CON CONSTRUCTORA BATUCO LTDA (10)

Rol

3294-2022

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-6304-2019, RUC 1940217616-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, al pago solidario de las indemnizaciones, feriados y cotizaciones de seguridad social que se indican, además de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación. La demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda de nulidad de despido en lo que atañe a esa demandada. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar si la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite temporal previsto en el artículo 183-B del mismo cuerpo legal. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes N° 7.690-2019, 22.408-2009 y 16.318-2019, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 2.710-2017, en todas las cuales se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. Añadiendo que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123. Tercero: Que la sentencia impugnada, acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 162 incisos quinto a séptimo, en relación con su artículo 183-B. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que el artículo 183-B del Código del Trabajo limita la responsabilidad solidaria de la empresa principal o mandante, al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, por lo que la decisión del grado incurrió en un error de derecho al condenar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles al pago íntegro de las remuneraciones y demás prestacio

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda de nulidad de despido en lo que atañe a esa demandada. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar si la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite temporal previsto en el artículo 183-B del mismo cuerpo legal. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a

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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-6304-2019, RUC 1940217616-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa pr

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