1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BOBADILLA SAEZ CRISTIAN CON LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

10782-2022

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto: En estos autos Rit O-5164-2020, Ruc 2040288364-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de cobro de prestaciones sólo en cuanto se condenó a Latam Airlines Group S.A., al pago de las sumas que indica por concepto de diferencia de indemnización por falta de aviso previo, años de servicio, feriado legal y proporcional. El demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de ocho de marzo de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar “la correcta y adecuada interpretación de la norma del artículo 172 del Código del Trabajo, la que adecuada al caso concreto, se reduce a precisar si un concepto como las “horas extras 75%” pagado mes a mes desde marzo de 2019 a marzo de 2020 – conforme se desprende de liquidaciones de remuneraciones correctamente acompañadas el 18 de enero de 2021 a folio 76 por esta demandante como de las liquidaciones de remuneraciones ingresadas por la demandada al sistema el 2 de noviembre de 2020 (folio 22) e incorporadas en juicio –, debe integrar la base de cálculo para fines indemnizatorios laborales del actor despedido”. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo presente que “resulta necesario revisar lo que prescribe el artículo 172 inciso 1º del Código del Trabajo, que señala: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”, concluyendo que “como puede advertirse, la norma transcrita excluye expresamente del concepto de “última remuneración”, en el pago de las indemnizaciones señaladas, las horas extraordinarias, por lo que el vicio alegado por la recurrente no se configura en el caso sub júdice”. Cuarto: Que para los efectos de fundar su recurso cita, en primer término, dos sentencias de esta Corte, pronunciadas en los autos Roles N°s 33.800-2017 y 36.498-2019, que señalaron que “el Código del Trabajo ha conceptualizado las horas extraordinarias como aquellas que exceden del máximo legal o de la jornada contractual, si ésta fuere menor, y se pactan o labora

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 114-2021, que indicó que “en relación a las horas extraordinarias, que el Código del Trabajo las ha conceptualizado como aquellas que exceden del máximo legal o de la jornada contractual, si ésta fuere menor, y se pactan o laboran para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo tener una vigencia transitoria. Tales elementos no se observan en el caso en análisis, ya que, en la especie, las horas adicionales o extras cuya consideración para los efectos del artículo 172 del estatuto laboral es contendida por el recurrente, pasaron de ser una excepción a constituir la situación habitual (desde que la propia recurrente reconoce estar contenidas en todas las liquidaciones de remuneración en análisis), desnaturalizándose su carácter eventual y accidental”. Quinto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho propuesta por el recurrente, habida cuenta de lo resuelto en los ofrecidos para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto la divergencia constatada no tiene influencia en lo dispositivo. Es así como la sentencia de la instancia, en relación con la materia de derecho objeto del recurso, estableció que “de las liquidaciones de remuneraciones del actor, queda demostrado que los conceptos “horas extras 50%” se trata de un c

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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. A los escritos folios 90432 y 102047: téngase presente. Visto: En estos autos Rit O-5164-2020, Ruc 2040288364-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de cobro de prestaciones sólo en cuanto se condenó a Latam Airlines Group S.A., al pago de las sumas q

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