BANCO SECURITY/ARTEAGA
Rol
47712-2023
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el ROL C-6981-2020, caratulado “Banco Security con Arteaga”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, que acogió la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad -en primer término- en que el tribunal comete un error jurídico al considerar que la interposición de la demanda no interrumpe la prescripción, denunciando la infracción de los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil. En un segundo nivel, postula que no debió ser condenado en costas porque litigó con motivo plausible, lo cual vulneraría los artículos 471 inciso final y 1546 del Código Civil. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la excepción interpuesta. Tercero: Que, respecto al primer capítulo de nulidad sustancial, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que atendido que en este juicio se dedujo excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al numeral del artículo indicado, además de los artículos 2492 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18092, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento al pronunciamiento del fallo recurrido. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación por este primer capítulo de nulidad. Quinto: Que respecto al error de derecho en materia de costas, es menester consignar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan dictado con infracción de ley y que dicha infracción tenga influencia en lo dispositivo del fallo. Dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado no podrá ser admitido a tramitación. Sexto: Que, en las condiciones anotadas, el segundo capítulo de nulidad también deberá rechazarse, y -en consecuencia- declararse inadmisible en su totalidad el arbitro de nulidad sustancial intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Esteban García Nadal, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 47.712-2023.
Fallo
fallo recurrido. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación por este primer capítulo de nulidad. Quinto: Que respecto al error de derecho en materia de costas, es menester consignar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan dictado con infracción de ley y que dicha infracción tenga influencia en lo dispositivo del fallo. Dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado no podrá ser admitido a tramitación. Sexto: Que, en las condiciones anotadas, el segundo capítulo de nulidad también deberá rechazarse, y -en consecuencia- declararse inadmisible en su totalidad el arbitro de nulidad sustancial intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Esteban García Nadal, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 47.712-2023.
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el ROL C-6981-2020, caratulado “Banco Security con Arteaga”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, que acogió la excepción del
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