INGENIERIA Y COMPUTACION S.A. CON S.I.I.
Rol
26536-2018
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En los autos Rol N° 26.536-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Ingeniería y Computación S.A., por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos no hizo lugar a la reclamación y excepción de prescripción opuestas en contra de las Liquidaciones números 541 a 565 de fecha 25 de agosto de 2008, emitidas respecto de la sociedad mencionada, por retenciones no declaradas del Impuesto Adicional del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los períodos enero 2004 a mayo 2006, determinadas por el Departamento de Fiscalización Selectiva, actual Departamento Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del mencionado Servicio, quedando confirmadas en consecuencia. Apelada esta sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dos de agosto de dos mil dieciocho, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 528.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; de la Convención Americana de Derechos Humanos; de los artículos 200 y 201 del Código Tributario; del artículo del 19 del Código Civil; del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y las leyes reguladoras de la prueba, debiendo acogerse para efectos de respetar la igualdad ante la ley. A continuación señala que se vulneraron las normas del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, atendido que los cobros realizados por el organismo fiscalizador, se basan en que no se habrían efectuado las retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cantidades remesadas en pago o en abono en cuenta a proveedores extranjeros por concepto de pago de software computacional estandarizado, supuestamente afecto al impuesto adicional del inciso 1º del artículo 59 de la misma ley, correspondientes (en su gran mayoría) a los Estados Unidos de Norteamérica. Añade que de la lectura de las normas del referido Tratado Internacional, se evidencia que es ilegal cobrar las retenciones del artículo 74 de la Ley de la Renta, por ser contrario dicho cobro a las normas del referido Tratado, especialmente a las contenidas en los Capítulos Dos, Tres, Cinco, Ocho, Quince, Diecisiete y Veintitrés y específicamente el punto 3.13, las que entraron en vigencia el uno de enero de dos mil cuatro, por lo que no pueden aplicarse los impuestos que emanan de normas anteriores. Esgrime que los cobros que constan en las liquidaciones reclamadas son improcedentes, por cuanto las remesas de fondos al exterior no están afectas al impuesto adicional, ya que mediante ellas se remunera el software computacional indispensable para el funcionamiento de un equipo o máquina, el que no está afecto al impuesto adicional (programas de base), cualquiera sea el país del proveedor. Tampoco están afectos al impuesto adicional los equipos GPS y las imágenes satelitales y los fletes, conforme a la Circular 8 de 02-02-2007, punto b.4) del Capítulo III, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Arguye que tampoco resultan procedentes los cobros que constan en las liquidaciones reclamadas, al vulnerar el artículo 21 del Código Tributario, ya que respecto de los períodos noviembre y diciembre de dos mil cuatro; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; febrero, abril y mayo de dos mil seis, señalados en las Liquidaciones 550 a 565, se han determinado diferencias de impuestos, prescindiéndose de las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, sin que ellas hayan sido declaradas como no fidedignas. Expresa que antes de liquidar no se verificó si algunas de las partidas indicadas en los números 25 a 61 de las liquidaciones estaban incluidas en el respectivo formulario 50, simplemente, se agregó suponiend
Fallo
fallo de dos de agosto de dos mil dieciocho, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 528. Considerando: Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; de la Convención Americana de Derechos Humanos; de los artículos 200 y 201 del Código Tributario; del artículo del 19 del Código Civil; del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y las leyes reguladoras de la prueba, debiendo acogerse para efectos de respetar la igualdad ante la ley. A continuación señala que se vulneraron las normas del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, atendido que los cobros realizados por el organismo fiscalizador, se basan en que no se habrían efectuado las retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cantidades remesadas en pago o en abono en cuenta a proveedores extranjeros por concepto de pago de software computacional estandarizado, supuestamente afecto al impuesto adicional del inciso 1º del artículo 59 de la misma ley, correspondientes (en su gran mayoría) a los Estados Unidos de Norteamérica. Añade que de la lectura de las normas del referido Tratado Internacional, se evidencia que es ilegal cobrar las retenciones del artículo 74 de la Ley de la Renta, por ser contrario dicho cobro a las normas del referido Tratado, especialmente a las contenidas en los Capítulos Dos, Tres, Cinco, Ocho, Quince, Diecisiete y Veintitrés y específicamente el punto 3.13, las que entraron en vigencia el uno de enero de dos mil cuatro, por lo que no pueden aplicarse los impuestos que emanan de normas anteriores. Esgrime que los cobros que constan en las liquidaciones reclamadas son improcedentes, por cuanto las remesas de fondos al exterior no están afectas al impuesto adicional, ya que mediante ellas se remunera el software computacional indispensable para el funcionamiento de un equipo o máquina, el que no está afecto al impuesto adicional (programas de base), cualquiera sea el país del proveedor. Tampoco están afectos al impuesto adicional los equipos GPS y las imágenes satelitales y los fletes, conforme a la Circular 8 de 02-02-2007, punto b.4) del Capítulo III, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Arguye que tampoco resultan procedentes los cobros que constan en las liquidaciones reclamadas, al vulnerar el artículo 21 del Código Tributario, ya que respecto de los períodos noviembre y diciembre de dos mil cuatro; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; febrero, abril y mayo de dos mil seis, señalados en las Liquidaciones 550 a 565, se han determinado diferencias de impuestos, prescindiéndose de las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, sin que ellas hayan sido declaradas como no fidedignas. Expresa q
Texto Completo (Preview)
6 Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En los autos Rol N° 26.536-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Ingeniería y Computación S.A., por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos no hizo lugar a la reclamación y excepción de prescripción opuestas en contra de las Liquidaciones números 541 a 565 de fecha 25 de agosto de 2008, emitidas respecto de la sociedad mencionada, por retenciones no declaradas del Impuesto Adicional del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica