C.A. de Santiago

INMOBILIARIA LTO LIMITADA/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA - (LTE)

Rol

137871-2022

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 137.871-2022, reclamo de ilegalidad municipal caratulado “INMOBILIARIA LTO LIMITADA/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la reclamación interpuesta, sólo en cuanto se declara que se deja sin efecto la Resolución N°1552 de 22 de octubre de 2021 y el Oficio N°4497 de 25 de agosto de 2021 emanado del Director de Obras de la Municipalidad de Providencia, y en su lugar se decide que la autoridad deberá emitir un pronunciamiento en concreto y razonado de los

Fundamentos

motivos del rechazo a la solicitud de declarar la fusión de los inmuebles Rol Avalúo Fiscal N° 541-8 y N° 541-22. Segundo: Que, en el primer acápite del recurso, se acusa la infracción del artículo 63 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), norma que ha sido desconocida toda vez que su parte, para solicitar el Permiso de Edificación N° 68 del 26 de junio del año 1981, realizó el cálculo de superficie para coeficiente de edificabilidad utilizado, que contempló el aumento del 30% de constructibilidad por “fusión de roles”, según se lee en Permiso mismo finalmente concedido. Así, la única manera de aprobar la construcción de las Torres fue mediante este incremento del 30% por concepto de fusión de terrenos, de otro modo no se hubiese aprobado el Permiso ni se hubiese podido construir la Torre Norte. A mayor abundamiento, sostiene que parte de los estacionamientos subterráneos de la Torre Norte se sitúan bajo el terreno donde se proyectó la construcción superficial de la Torre Sur, en Luis Thayer Ojeda N°107-1135. De no haber existido fusión no era posible que la Dirección de Obras de la época hubiese autorizado que la estructura de una de las torres traspase los deslindes del terreno de la otra. Adicionalmente, expone, existe un reglamento de copropiedad respecto de los Inmuebles y, a nivel conservatorio, la venta de cada una de las unidades de la Torre Norte fue anotada al margen de las inscripciones de dominio de ambos inmuebles fusionados. Tercero: Que, en el siguiente capítulo, se acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 582 y 732 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, toda vez que su representada adquirió los inmuebles y los destinó para construir las Torres del proyecto. Una de ellas, cuenta con recepción y respecto de la otra, la Torre Sur, se pretende solicitar el permiso de edificación correspondiente para ejecutar esta segunda etapa, contemplada en el Reglamento de Copropiedad. Sin embargo, para ello, debe primero reconocerse que los inmuebles se encuentran fusionados y acceder al incremento establecido en el artículo 63 de la LOGUC, cuestión que fue reconocida en el Permiso de Edificación N° 68 del año 1981, en virtud del cual se construyó la primera de las torres. Sostiene que su representada incorporó a su patrimonio el derecho a ejecutar y construir la Torre Sur, y así también está reconocido en el Reglamento de Copropiedad, que es vinculante y obligatorio para todos los copropietarios. Así, denuncia, la falta de aplicación del artículo 63 de la LGUC, deviene a su vez en una infracción a lo consagrado en el artículo 582 del Código Civil, al limitarse arbitrariamente la facultad de su representada para disponer del dominio del terreno en que pretende emplazar la Torre Sur del proyecto, vulnerando el resto de la normativa que se acusa conculcada, pues se desconoce su derecho de propiedad. Enfatiza que su representada, de bu

Fallo

se declara que se deja sin efecto la Resolución N°1552 de 22 de octubre de 2021 y el Oficio N°4497 de 25 de agosto de 2021 emanado del Director de Obras de la Municipalidad de Providencia, y en su lugar se decide que la autoridad deberá emitir un pronunciamiento en concreto y razonado de los motivos del rechazo a la solicitud de declarar la fusión de los inmuebles Rol Avalúo Fiscal N° 541-8 y N° 541-22. Segundo: Que, en el primer acápite del recurso, se acusa la infracción del artículo 63 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), norma que ha sido desconocida toda vez que su parte, para solicitar el Permiso de Edificación N° 68 del 26 de junio del año 1981, realizó el cálculo de superficie para coeficiente de edificabilidad utilizado, que contempló el aumento del 30% de constructibilidad por “fusión de roles”, según se lee en Permiso mismo finalmente concedido. Así, la única manera de aprobar la construcción de las Torres fue mediante este incremento del 30% por concepto de fusión de terrenos, de otro modo no se hubiese aprobado el Permiso ni se hubiese podido construir la Torre Norte. A mayor abundamiento, sostiene que parte de los estacionamientos subterráneos de la Torre Norte se sitúan bajo el terreno donde se proyectó la construcción superficial de la Torre Sur, en Luis Thayer Ojeda N°107-1135. De no haber existido fusión no era posible que la Dirección de Obras de la época hubiese autorizado que la estructura de una de las torres traspase los deslindes del terreno de la otra. Adicionalmente, expone, existe un reglamento de copropiedad respecto de los Inmuebles y, a nivel conservatorio, la venta de cada una de las unidades de la Torre Norte fue anotada al margen de las inscripciones de dominio de ambos inmuebles fusionados. Tercero: Que, en el siguiente capítulo, se acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 582 y 732 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, toda vez que su representada adquirió los inmuebles y los destinó para construir las Torres del proyecto. Una de ellas, cuenta con recepción y respecto de la otra, la Torre Sur, se pretende solicitar el permiso de edificación correspondiente para ejecutar esta segunda etapa, contemplada en el Reglamento de Copropiedad. Sin embargo, para ello, debe primero reconocerse que los inmuebles se encuentran fusionados y acceder al incremento establecido en el artículo 63 de la LOGUC, cuestión que fue reconocida en el Permiso de Edificación N° 68 del año 1981, en virtud del cual se construyó la primera de las torres. Sostiene que su representada incorporó a su patrimonio el derecho a ejecutar y construir la Torre Sur, y así también está reconocido en el Reglamento de Copropiedad, que es vinculante y obligatorio para todos los copropietarios. Así, denuncia, la falta de aplicación del artículo 63 de la LGUC, deviene a su vez en una infracción a lo consagrado en el artículo 582 del Código Civi

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7 Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 137.871-2022, reclamo de ilegalidad municipal caratulado “INMOBILIARIA LTO LIMITADA/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la reclamación interpuesta, sólo en cuanto se declara que se deja sin efecto la Resolución N°1552 de 22 de octubre de 202

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