CORVALÁN CORREA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL RANCAGUA
Rol
3518-2023
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo el abogado don Mauricio Calvo Arellano, en representación de la reclamante, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad que declaró inadmisible el reclamo presentado por extemporáneo. Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 6° letra A) N° 7 y 123 bis ambos del Código Tributario, así como a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880. Señala al respecto una distinta interpretación de las normas antes citadas, así como la errónea interpretación de las mismas, lo que a su juicio llevó a que el cómputo de los plazos fuese hecho en forma errónea y de esa manera se declarara inadmisible el líbelo interpuesto. Asimismo, el recurrente, cita jurisprudencia que avala su posición, solicitando en definitiva que se acoja su recurso, y que se declare admisible su reclamo, interpretando de esa manera las normas como lo hace en su arbitrio, entendiendo que el plazo se encuentra suspendido entre el 2 de septiembre de 2021 y el 28 de julio de 2022, por lo que el plazo vencía el 5 de octubre pasado, y en consecuencia, el reclamo presentado con fecha 3 de mismo mes y año, lo estaba siendo dentro de plazo. Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo intentado por extemporáneo. Lo anterior al hacer una distinta interpretación –de la planteada por el recurrente- en cuanto a la suspensión de los plazos, así como del cómputo del mismo, para los efectos del artículo 124 del Código Tributario, haciendo un detalle cronológico de la tramitación de la causa, dando como resultado que a la luz de la norma precedentemente citada,
Fundamentos
fundamentos de la sentencia de primera instancia, -confirmada por el de segunda- en cuanto a la extemporaneidad del reclamo, no siendo contradictorio lo planteado por el recurrente en la jurisprudencia citada, toda vez, que dicen relación con una materia distinta a la planteada en la presente causa, por lo que no se entiende que en la resolución objeto de este arbitrio exista una errónea interpretación del derecho que haga plausible darle tramitación. Quinto: Que a mayor abundamiento, de una atenta lectura del recurso, el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamentos. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3518-23. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Fallo
se declarara inadmisible el líbelo interpuesto. Asimismo, el recurrente, cita jurisprudencia que avala su posición, solicitando en definitiva que se acoja su recurso, y que se declare admisible su reclamo, interpretando de esa manera las normas como lo hace en su arbitrio, entendiendo que el plazo se encuentra suspendido entre el 2 de septiembre de 2021 y el 28 de julio de 2022, por lo que el plazo vencía el 5 de octubre pasado, y en consecuencia, el reclamo presentado con fecha 3 de mismo mes y año, lo estaba siendo dentro de plazo. Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo intentado por extemporáneo. Lo anterior al hacer una distinta interpretación –de la planteada por el recurrente- en cuanto a la suspensión de los plazos, así como del cómputo del mismo, para los efectos del artículo 124 del Código Tributario, haciendo un detalle cronológico de la tramitación de la causa, dando como resultado que a la luz de la norma precedentemente citada, el reclamo deducido estaba fuera del plazo de 90 días por lo que fue declarado inadmisible. Cuarto: Que esta Corte, comparte los fundamentos de la sentencia de primera instancia, -confirmada por el de segunda- en cuanto a la extemporaneidad del reclamo, no siendo contradictorio lo planteado por el recurrente en la jurisprudencia citada, toda vez, que dicen
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1 1 3 Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo el abogado don Mauricio Calvo Arellano, en representación de la reclamante, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad que d
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