C.A. de Puerto Montt

CARREÑO/LLANCAMÁN

Rol

133178-2022

Fecha

4 de mayo de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a octavo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales en representación Lorena Verónica Pomareda Sepúlveda y de Arturo Enrique Carreño Gutiérrez, en contra de Verónica Ester Mancilla Hernández; Yessenia Evian Martínez Uribe; María Lidia Reyes Angulo; Pedro Javier Huaitiao Muñoz; Juan Carlos Moya Medina; Claudio Vargas Vargas; Gabriel Abdón Ojeda Nauco; Solange del Carmen González Gallardo; María Elena Miranda Soto; Katherine Soledad Antiñir Maldonado y de Patricio Arnoldo Llancaman Nieto, en su calidad de fiscal jefe de la Fiscalía Local de Calbuco, a quien se atribuye la omisión en la adopción de medida de desalojo frente a la ocupación ilegal de los inmuebles que pertenecen a los actores ubicados en la comuna de Frutillar, vulnerándose de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que no es posible determinar con certeza la afectación de la garantía constitucional invocada por los recurrentes, toda vez que la naturaleza de los hechos denunciados impide zanjar, en materia de una acción de protección, la cuestión debatida en la misma, esto es, si acaso los recurridos mantienen una posesión u ocupación conforme al derecho de los terrenos de propiedad de los actores, ya que dicho conflicto requiere del ejercicio de las acciones pertinentes, a través de los procedimientos establecidos para ello, que permitan aclarar la situación de facto antes señalada. Agrega, en cuanto al Ministerio Público, que teniendo presente el delito por el cual se ha formulado querella por los recurrentes, la eventualidad penalidad que está asociada a la misma y el hecho de no encontrarse en nuestra legislación la consagración de la medida de desalojo como parte de aquellas que el Ministerio Público pueda solicitar en base a lo indicado en el artículo 6 del Código Procesal Penal, no se advierte alguna falta al deber legal señalado en esta última norma, máxime si actualmente se encuentra en curso la investigación penal referida. Tercero: Que el recurrente de protección señala en su apelación que el

Fallo

fallo resulta agraviante puesto que los argumentos que sostienen el mismo son insuficientes para negar la protección que aquí se solicita. En efecto, está acreditada la calidad de dueños de los predios de los recurrentes, así como el hecho de su ocupación por los recurridos, quienes han levantado viviendas en ellos, así como la total falta de derechos que justifiquen su ilegal y clandestino proceder. Por su parte, la negativa del Ministerio Público a decretar el desalojo como medida de protección de la víctima se sostiene en una interpretación arbitraria de la ley procesal penal que la Corte valida erradamente. Cuarto: Que constituyen hechos del recurso los siguientes: a) Que Lorena Verónica Pomareda Sepúlveda es dueña del inmueble inscrito a fojas 2340 V, Nº 3599, del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. b) Que, Arturo Enrique Carreño Gutiérrez es dueño del inmueble inscrito a fojas 7 V, N° 12, del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. c) Que aproximadamente, en febrero de 2021, los terrenos señalados en las letras a) y b) precedentes, fueron ocupados ilegalmente por diversas personas, dentro de ellas los particulares recurridos. d) Que el informe policial de fecha 1° de abril de 2022, elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile, en el contexto de la denuncia penal de los recurrentes, da cuenta que con fecha 28 de marzo de 2022, se apersonaron en el terreno de los recurr

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Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a octavo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales en representación Lorena Verónica Pomareda Sepúlveda y de Arturo Enrique Carreño Gutiérr

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