1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CALDERA BUSTAMANTE ANA CON SALESLAND CHILE SPA

Rol

10953-2022

Fecha

4 de mayo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit T-1986-2019, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la acción de tutela laboral interpuesta por doña Ana Mary Caldera Bustamante en contra de la empresa Salesland Chile S.p.A. La parte denunciada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, lo rechazó. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “Si conforme al artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo es posible considerar una represalia empresarial y la existencia de una vulneración a la garantía de la indemnidad al no cumplirse los requisitos de procedencia señalados en la norma, es decir, que previo al despido o al supuesto acto represivo del empleador exista actuación judicial y/o administrativa en la Dirección del Trabajo por parte del trabajador que afectare o pudiere afectar al empleador, y exista una relación de causalidad entre ambos.” Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio deducido por la demandada en cuanto se fundó en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, en relación al artículo 485 del mismo cuerpo legal, por estimar que el reproche tendiente a cuestionar que la juez haya establecido la vulneración de derechos que se denuncia, estriba en una cuestión fáctica que debe permanecer inmutable. Así señaló “Que, si a juicio de la a quo los medios probatorios aportados la llevó a establecer como hechos de la causa la vulneración de derechos fundamentales que se denunció, no resulta atendible cuestionarlos a través del motivo de nulidad en que se sustenta este acápite del arbitrio”. Asimismo, rechazó las causales subsidiarias del artículo 478, letras e) y b), del código del ramo, señalando que no existe la omisión del análisis de la prueba que se acusa y tampoco un error de valoración. Por último, hizo presente una deficiencia en la parte petitoria del recurso de invalidación intentado. Cuarto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el motivo primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. En efecto, independiente de si es correcta o no la identificación fáctica que se realiza en el fallo impugnado, lo cierto es que no decide si la represalia empresarial que da lugar a la acción de tutela laboral puede o no configurarse fuera de los casos expresamente mencionados en la norma del inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo y, en tal sentido, no configura un fallo que contenga en sí la doctrina que se propone unificar. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe desestimar el recurso de unificación deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional del arbitrio impetrado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 10.953-22. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., y señora Eliana Quezada M. No firma la ministra señora Muñoz y la ministra suplente señor Quezada, no obstante haber con

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Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit T-1986-2019, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la acción de tutela laboral interpuesta por doña Ana Mary Caldera Bustamante en contra de la empresa Salesland Chile S.p.A. La parte denunciada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fall

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