GODOY PANGUILEF XIMENA CON MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION .
Rol
2817-2022
Fecha
26 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos RIT O-282-2020, RUC 2040275383-9, el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de dos de julio de dos mil veintiuno, rechazó la demanda de despido improcedente en todas sus partes. La demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, lo desestimó. Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique consisten en: (a) determinar la correcta exégesis que debe darse al artículo 454 número1, inciso 2°, en relación con el artículo 162, incisos 1°, 2° y 8°, del Código del Trabajo, en el sentido si el empleador puede justificar en el juicio su decisión de despedir a un trabajador, cuando la comunicación a que se refiere la segunda norma legal no satisface los requisitos que aquella impone, particularmente el que ordena informarle por escrito, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, dentro de un plazo determinado; resultando también relevante determinar el correcto alcance del inciso 8° del artículo 162, en lo que se refiere a cuál es el correcto entendimiento de la no invalidación de la terminación del contrato, a partir de los errores u omisiones en que se incurra con ocasión del envío de la carta de despido, y (b) determinar la correcta exégesis que debe darse al artículo 454 número1, inciso 2°, en relación con el artículo 162, del Código del Trabajo, y del artículo 161 del mismo Código, estableciéndose si las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, además de obedecer a hechos externos y objetivos ajenos a la voluntad del empleador, deben también tener las características de permanencia indubitada, no transitorias ni subsanables, y de gravedad, entendiendo por tal el riesgo de subsistencia o viabilidad de la empresa o de funcionamiento seguro que hagan forzoso el despido del trabajador. Reclama, primero, que la sentencia recurrida relativiza el cumplimiento de las formalidades, al punto de sostener que no son necesarias si es que el trabajador ha tomado conocimiento de los hechos del despido por vías alternativas, mientras que las sentencias de contraste sostienen que el cumplimiento estricto de las formalidades del despido es requisito o condición para que opere el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, para que el empleador pueda rendir prueba conducente a acreditar los hechos en que se funda el despido y para que pueda ser valorada en la sentencia. Así, si tales formalidades no se cumplieron, o si el cumplimiento fue imperfecto, no es posible admitir dicha prue
Fallo
fallo de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, lo desestimó. Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique consisten en: (a) determinar la correcta exégesis que debe darse al artículo 454 número1, inciso 2°, en relación con el artículo 162, incisos 1°, 2° y 8°, del Código del Trabajo, en el sentido si el empleador puede justificar en el juicio su decisión de despedir a un trabajador, cuando la comunicación a que se refiere la segunda norma legal no satisface los requisitos que aquella impo
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. Visto: En autos RIT O-282-2020, RUC 2040275383-9, el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de dos de julio de dos mil veintiuno, rechazó la demanda de despido improcedente en todas sus partes. La demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fall
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