JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GAVILÁN CABRERA AMADO CON MUNICIPALIDAD TEMUCO

Rol

8532-2022

Fecha

26 de abril de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En autos RIT O-217-2021, RUC N° 2140326853-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por don Amado Gavilán Cabrera en contra de la Municipalidad de Temuco, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 2012 al 1 de diciembre de 2020. Asimismo, se rechazó la demanda por despido indirecto, concluyendo que el término de los servicios se produjo por renuncia del trabajador, desestimando, además, la acción por nulidad de despido y la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales y de salud, acogiendo únicamente la solución del feriado proporcional por la suma que indica, con los reajustes e intereses que el artículo 63 del Código del Trabajo establece. El actor dedujo en contra de la referida decisión recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, lo acogió, y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda por despido indirecto, condenando a la entidad edilicia al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, el recargo legal contemplado en el artículo 168 del estatuto laboral, y la solución de las cotizaciones de salud por el periodo en que se estuvo vigente la relación laboral, manteniéndose en lo demás la sentencia de instancia. En relación a esta última decisión parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la demandada solicita que esta Corte unifique son las siguientes: 1.- Determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales durante la relación laboral cuando el trabajador tenga la calidad de pensionado y este no ha emitido decisión de seguir cotizando; 2.- La procedencia del pago de cotizaciones previsionales durante la relación laboral cuando esta se haya declarado en la sentencia definitiva; y 3.- Determinar la procedencia de la sanción de nulidad de despido, contemplada en el artículo 162 incisos V y VII del Código del Trabajo, cuando es la sentencia definitiva la que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes. En síntesis, refiere que la judicatura, al haber rechazado el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de base, en aquella parte en que se solicitó el pago de las cotizaciones previsionales de AFP y seguro de cesantía y la sanción de nulidad de despido, desarrolla las materias de derecho en análisis de una manera contraria a lo expuesto por los fallos de contraste que acompaña, los que a su juicio contienen la tesis jurídica correcta, en el sentido que la sola circunstancia de tratarse de un trabajador ya pensionado, no es razón suficiente para entender que se encuentra exento de la obligación de cotizar. Al respecto, refiere que , en virtud del principio in dubio pro operario, debió haberse concluido que no resulta procedente exigirle a un prestador de servicios pensionado y contratado bajo la modalidad a honorarios en un organismo de la Administración del Estado, que le informe a su empleador que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, seguirá cotizando, no siendo prudente exigirle dicho actuar, razón por la cual, siendo la regla general la de cotizar, quienes se encuentren en la situación prevista en el artículo 69 del mismo cuerpo legal y no deseen cotizar, deberán manifestarlo expresamente a su empleador, contrariamente a lo que estimó la sentencia impugnada, esto es, que el actor debía manifestar su voluntad de cotizar. Agrega que, por lo anterior, debió entenderse que la municipalidad demandada debió estimar el silencio del trabajador como manifestación de su voluntad de seguir cotizando, efectuando el descuento relativo a la

Fallo

fallo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, lo acogió, y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda por despido indirecto, condenando a la entidad edilicia al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, el recargo legal contemplado en el artículo 168 del estatuto laboral, y la solución de las cotizaciones de salud por el periodo en que se estuvo vigente la relación laboral, manteniéndose en lo demás la sentencia de instancia. En relación a esta última decisión parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la demandada solicita que esta Corte unifique son las s

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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. Visto: En autos RIT O-217-2021, RUC N° 2140326853-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por don Amado Gavilán Cabrera en contra de la Municipalidad de Temuco, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1

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