QUEZADA MARTINEZ RICARDO (CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL)
Rol
17884-2023
Fecha
26 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Eric Arce Hernández, abogado, en representación de don Ricardo José Quezada Martínez, demandante en autos sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Quezada con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo”, RIT T-136-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministra señora Ana María Cienfuegos Barros, ministro suplente señor Carlos Osvaldo Hidalgo Herrera y abogado señor Francisco José Ferrada Culaciati, por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de seis de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de las acciones deducidas. El recurrente sostiene que para la correcta decisión del asunto controvertido, se debe considerar que a la fecha del despido el trabajador se encontraba haciendo uso de licencia médica por cinco días a contar del 15 de julio de 2022, suspendiéndose sus efectos hasta el 19 siguiente, precisando que el 4 de octubre dedujo ante la SUSESO reclamación en contra de la calificación de su enfermedad realizada por la Asociación Chilena de Seguridad, que aún no ha sido resuelta, actuación que produjo la interrupción de los plazos según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880; refiriendo, a continuación, que por la interposición de la reclamación ante la Inspección del Trabajo, el término para la presentación de la demanda corresponde a noventa días, estimando errada la interpretación que entrega la judicatura en cuanto a retomar el cómputo de los sesenta días a que se refiere el artículo 168 del Código del ramo una vez finalizada la instancia administrativa, por lo que disponía hasta el 5 de noviembre de 2022 para ingresar la demanda. Por lo anterior, sostiene que la judicatura incurrió en falta o abuso grave, por cuanto fue privado de la resolución de las pretensiones formuladas, impidiéndosele efectuar el cobro de las prestaciones correspondientes, por lo que el fallo impugnado debe ser dejado sin efecto y declararse, en su lugar, que ambas acciones fueron presentadas tempestivamente. Segundo: Que, de la revisión del expediente digital, se desprenden las siguientes actuaciones procesales: 1.- El demandante, don Ricardo José Quezada Martínez, fue despedido por la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo el 15 de julio de 2022, quien presentó el respectivo reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el día 22 siguiente, trámite que se prolongó hasta el 11 de agosto, en tanto que la interposición de la demanda se produjo el 3 de noviembre de 2022. 2.- A la fecha del despido, el demandante se encontraba con licencia médica por el término de 5 días, hasta el 19 de julio de 2022. Para la judicatura, el citado artículo 168 establece un plazo de caducidad de sesenta días, que se suspende con la deducción del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, constatando que en este caso las demandas fueron ingresadas al septuagésimo primero, sin considerar el tiempo de suspensión por la razón antes indicada, excediendo, por tanto, el referido término legal que concluía el 19 de octubre de 2022, agregando, a continuación, que “el plazo de 90 días es un plazo máximo para demandar, eso es otra cosa, en realidad dice relación con otra característica de la caducidad, otra herramienta, de establecer un plazo máximo para demandar, en la ocasión que la Inspección del Trabajo se extienda más allá de lo razonable en la tramitación del reclamo, pero siempre rige el plazo de 60 días hábiles.” Tercero: Que es necesario recordar que la naturaleza jurídica de los plazos a que se refieren los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo es de caducidad, puesto que, por su transcurso, se extingue el derecho a accionar que tiene el dependiente frente a su ex empleador, sanción que acontece sólo por su falta de ejercicio; en este sentido, si en la ley se establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencido el cual, no se han ejercitado o ejecutado, ya no podrá hacerse posteriormente. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 1.407). En principio, la caducidad no se interrumpe ni suspende de acuerdo a las reglas que la rigen, por cuanto prima el interés considerado por el legislador de estabilizar rápidamente una situación jurídica, por tratarse de una cuestión de orden público y como impedimento que se intente la acción judicial más allá del plazo determinado por la ley, salvo excepción en contrario. Un caso de suspensión específica dispuesta por el legislador respecto de la caducidad se observa en el citado artículo 168, y se configura cuando el trabajador dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación, interpone ante la respectiva Inspección un reclamo por la invocación de determinadas causales que fundan el término de la relación laboral, plazo que sigue corriendo concluido el aludido trámite, no pudiendo en caso alguno, recurrir ante la judicatura, si transcurren noventa días contados desde aquel evento. De esta forma, se busca “un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la protección del trabajador. En efecto, en los casos de caducidad establecidos en nuestro Código del Trabajo, queda en evidencia el reconocimiento de un verdadero derecho o prerrogativa del empleador, que el legislador supone bien ejercido. Sin embargo, le da la posibilidad al trabajador de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario, esto es, que el empleador no ha actuado conforme a derecho. Para ello, y buscando la estabilidad absoluta de la situación jurídica, le confiere un plazo, caducando la acción transcurrido el mismo. Pero, consecuentemente con el deseo de obtener la certeza jurídica con la mayor brevedad, le reconoce la posibilidad de solucionar el problema a través de una conciliación en una instancia administrativa. Frente a ello, ha sido el propio legislador el que, bajo ciertos requisitos, ha aceptado la suspensión del plazo.” (Gabriela Lanata Fuenzalida, “Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo”, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 227-228, año LXXVIII enero-diciembre 2010, p. 269). Cuarto: Que, entonces, por la suspensión se detiene el cómputo del plazo en que el interesado debe ejercer sus derechos a través de la presentación de una demanda, pero sólo durante el tiempo que se extienda la situación prevista, entenderlo de otro modo, implicaría atribuir un sentido amplio a una institución excepcional y, por tanto, de alcance y aplicación restringidos. De este modo, el tiempo de suspensión, debe ser aquel que tarda la duración de la reclamación ante la Inspección del Trabajo, que, una vez resuelta, se reintegra, sumándose al tiempo que ya había transcurrido; es decir, al plazo de sesenta días, debe añadirse el que efectivamente transcurrió en la suspensión y no colegir que por la sola interposición del reclamo, se amplía en forma automática a aquellos noventa mencionados en el inciso final del citado artículo 168, por resultar improcedente conforme al carácter de la institución que se analiza y lo dicho en el párrafo que precede. Quinto: Que, en relación a las defensas que efectúa el demandante referidas a los efectos que produce la comunicación del despido encontrándose el trabajador con licencia médica y la reclamación de la calificación de la enfermedad que presentó ante la SUSESO por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, se acogerá únicamente la primera de tales alegaciones
Fundamentos
considerando el tenor del inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, rechazándose en lo demás, por cuanto la citada norma procedimental establece que la interposición de una reclamación ante la Administración impide al mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquélla no sea resuelta o no transcurra el plazo para que deba entenderse desestimada, precepto que, además, es de carácter supletorio de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1, por lo que tiene aplicación sólo en caso que la respectiva ley carezca de normas que resuelvan las eventuales controversias que se susciten, constatando que el referido código contiene la reglamentación aplicable en el articulado ya citado, por lo que se trata de una legislación de carácter residual en materia de procedimientos administrativos especiales previstos en el ordenamiento. Sexto: Que, por lo antes expuesto, el término de sesenta días hábiles se debe contabilizar desde el 20 de julio de 2022, por lo que al 22 siguiente, cuando se presentó la reclamación administrativa, transcurrieron dos días, retomándose el cómputo una vez concluida esta etapa, el 11 de agosto, por lo que el aludido plazo se cumplió el 22 de octubre, teniendo presente que el trámite ante la Inspección del Trabajo se extendió por diecisiete días, concluyéndose que la demanda fue interpuesta al sexagésimo octavo, considerando su ingreso el 3 de noviembre de 2022. Séptimo: Que, por lo razonado, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- incurrieran en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por lo que el arbitrio interpuesto será desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el demandante en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Se previene que el ministro señor Simpértigue, sin perjuicio de su opinión en cuanto al rechazo del recurso de queja, estuvo por actuar de oficio, por estimar que la correcta interpretación del artículo 168 del Código del Trabajo, se traduce, sobre la base del principio in dubio pro operario, en que el plazo de caducidad que dicha norma contempla se extiende hasta noventa días, contado desde el término de la relación laboral, siempre que el trabajador deduzca previamente el respectivo reclamo administrativo. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital y hecho, archívese. N°17.884-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplentes señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman los ministros señora Muñoz y señor Simpertigue, no obstante haber co
Fallo
fallo impugnado debe ser dejado sin efecto y declararse, en su lugar, que ambas acciones fueron presentadas tempestivamente. Segundo: Que, de la revisión del expediente digital, se desprenden las siguientes actuaciones procesales: 1.- El demandante, don Ricardo José Quezada Martínez, fue despedido por la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo el 15 de julio de 2022, quien presentó el respectivo reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el día 22 siguiente, trámite que se prolongó hasta el 11 de agosto, en tanto que la interposición de la demanda se produjo el 3 de noviembre de 2022. 2.- A la fecha del despido, el demandante se encontraba con licencia médica por el término de 5 días, hasta el 19 de julio de 2022. Para la judicatura, el citado artículo 168 establece un plazo de caducidad de sesenta días, que se suspende con la deducción del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, constatando que en este caso las demandas fueron ingresadas al septuagésimo primero, sin considerar el tiempo de suspensión por la razón antes indicada, excediendo, por tanto, el referido término legal que concluía el 19 de octubre de 2022, agregando, a continuación, que “el plazo de 90 días es un plazo máximo para demandar, eso es otra cosa, en realidad dice relación con otra característica de la caducidad, otra herramienta, de establecer un plazo máximo para demandar, en la ocasión que la Inspección del Trabajo se extienda más allá de lo razonable en la tramitación del reclamo, pero siempre rige el plazo de 60 días hábiles.” Tercero: Que es necesario recordar que la naturaleza jurídica de los plazos a que se refieren los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo es de caducidad, puesto que, por su transcurso, se extingue el derecho a accionar que tiene el dependiente frente a su ex empleador, sanción que acontece sólo por su falta de ejercicio; en este sentido, si en la ley se establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencido el cual, no se han ejercitado o ejecutado, ya no podrá hacerse posteriormente. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 1.407). En principio, la caducidad no se interrumpe ni suspende de acuerdo a las reglas que la rigen, por cuanto prima el interés considerado por el legislador de estabilizar rápidamente una situación jurídica, por tratarse de una cuestión de orden público y como impedimento que se intente la acción judicial más allá del plazo determinado por la ley, salvo excepción en contrario. Un caso de suspensión específica dispuesta por el legislador respecto de la caducidad se observa en el citado artículo 168, y se configura cuando el trabajador dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación, interpone ante la respectiva Inspección un reclamo por la invocación de determinadas causales que fundan el término de la relación laboral, plazo que sigue corriendo concluido el aludido trámite, no pudiendo
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Eric Arce Hernández, abogado, en representación de don Ricardo José Quezada Martínez, demandante en autos sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Quezada con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo”, RIT T-136-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones
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