SIN INFORMACION

EN FAVOR DE JEISON BERNAL AVELLANEDA, ANDRÉS RODRÍGUEZ SARMIENTO, ALEXIS LLANOS BETANCOURT Y JUAN CARLOS CRUZ MURCIA CONTRA TRIBUNAL DE GARANTÍA DE SANTA CRUZ

Rol

Fecha

18 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 10 de junio de 2026 comparecen los abogados Gustavo Peñailillo Lechuga y Julio Pizarro Maureira, por los amparados Jeison Bernal Avellaneda, Andrés Rodríguez Sarmiento, Alexis Llanos Betancourt y Juan Carlos Cruz Murcia, recluidos en el Centro de Cumplimiento Penintenciario de Santa Cruz en causa RIT 2574-2025, RUC 2501827524-7, seguida ante el Juzgado de Garantía de Santa Cruz, quienes interponen recurso de amparo en contra de la resolución de 8 de junio del 2026, pronunciada por el Sr. Juez de Garantía don Rodrigo Ponce Soto, quien mantuvo la prisión preventiva de los amparados de forma ilegal y arbitraria, imponiendo una restricción temporal que les impidió argumentar debidamente y ejercer a plenitud el derecho defensa y, además, sin pronunciarse respecto de las alegaciones más relevantes de la defensa, infringiendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 numeral 3°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en su vertiente de un proceso racional y justo, además, de la falta de fundamentación, consagrada en el artículo 36 del Código Procesal Penal. En primer lugar, se refieren a los antecedentes de hechos, dando cuenta de la formalización de los amparados el 22 de diciembre de 2025 como autores del presunto delito de extorsión, fecha en la cual se decretó la prisión preventiva por peligro para la seguridad de la sociedad. Añade que el 24 de febrero y 15 de mayo de 2026, se intentó concluir la causa mediante un juicio abreviado con imposición de pena de presidio menor en su grado máximo, otorgamiento de libertad vigilada intensiva y demás accesorias que detalla, lo que se frustró dada la oposición de la víctima, comunicándose el cierre de la investigación el 2 de junio de 2026, formulándose acusación requiriendo la pena de 8 años de presidio, con las modificatorias que indica. Seguidamente, señalan que 8 de junio pasado se llevó a cabo audiencia de revisión de prisión preventiva de los cuatro amparados, oportunidad en que el juez les otorgó un tiempo insuficiente para sus alegaciones y, en cuanto al fondo, explican que solicitaron la sustitución de la prisión preventiva por las cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal que señalan las que eran idóneas para asegurar los fines del procedimiento y, en subsidio, se procediera en conformidad al artículo 146 del referido código. Detallan los cuatro nuevos antecedentes con los que contaban, cuestionando el presupuesto material del delito formalizado por cuanto los hechos de la causa daban cuenta más bien de un delito de amenazas condicionales y no de uno de extorsión y porque la necesidad de cautela se veía ostensiblemente disminuida de acuerdo con dicha teoría, tornando en desproporcionada e innecesaria la prisión preventiva, detallando su teoría del caso sustentada en los nuevos antecedentes aludidos, precisando que dada la advertencia y apresuramiento manifestada por el Sr. Juez, se les impidió desarrollar adecuadamente sus argumentos. Así, explican que, sin haber podido efectuar el resguardo técnico en plenitud, su solicitud fue rechazada, refiriendo expresamente que los argumentos de la defensa “carecen de antecedentes novedosos” (minuto 1:02 de lo resolutivo), “que no hay nada nuevo” (minuto 5:03), “que hay falta de novedad, suficiencia o relevancia” (minuto 5:55 de lo resolutivo), entre otros ejemplos que insertan, ello no obstante que esos nuevos antecedentes sí existían, sin embargo, en la práctica, no fue posible para él conocerlos, ni para la defensa esgrimirlos, debido a que el propio Sr. Juez impidió hacerlo. Concluyen que la Magistratura, no realizó una ponderación justa y racional de la totalidad de los antecedentes que favorecían a los imputado, resultando entonces la resolución que se emitió incongruente con lo acontecido en la audiencia y, por consiguiente, carente de una fundamentación debida, trascendiendo en ilegal, cuya falta de razonamiento se aprecia en el abultado valor que asignó el Sr. Juez a lo fallado el 21 de marzo pasado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua en ROL 281-2026, restableciendo la prisión preventiva de los amparados y que había sido previamente alzada por él mismo. Finalizan solicitando se deje sin efecto la resolución de 8 de junio de 2026, ordenando que se sustituya la prisión preventiva por las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal contempladas en las letras a), arresto domiciliario total o parcial; b) sujeción a la vigilancia de Carabineros mediante firma semanal; d) arraigo nacional; e) prohibición de visitar la Comuna de Santa Cruz, lugar de domicilio de la víctima; y g) prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima, su familia, su domicilio y lugar de trabajo; o, en caso de mantenerse la peligrosidad social alegada, proceda subsidiariamente en conformidad al artículo 146 del referido código reemplazando la prisión preventiva por una caución económica de monto suficiente para cautelar los fines del procedimiento. Con fecha 16 de junio de 2026 se evacuó informe por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Santa Cruz, Sr. Rodrigo Ponce Soto. Luego de dar cuenta de los antecedentes del proceso, precisa que el 20 de marzo de 2026, se revisó la prisión preventiva de los imputados, resolviendo su reemplazo por medidas cautelares de menor entidad, resolución que fue revocada por esta Corte, ordenando mantener el encarcelamiento cautelar. Añade que la prisión preventiva de los imputados ha sido revisada en al menos dos oportunidades, en las que se ha resuelto por el juez de la instancia mantenerla En cuanto al primer motivo del amparo, esto es, de haber incurrido en una acción de limitación temporal a la recurrente, refiere que no se sostiene por lo reconocido en su libelo recursivo al señalar que, si bien se le otorgaron cinco minutos, en los hechos se toleró que se extendieran hasta casi quince minutos. En lo atingente al incumplimiento del deber de fundamentación, refiere que no se condice con el contenido expreso de la resolución dictada al efecto, en que se hace un análisis y ponderación de forma y fondo de los argumentos sostenidos por las partes, lo que queda evidenciado en los

Fundamentos

considerandos del

Fallo

fallo impugnado que reproduce. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, la presente acción constitucional impugna como acto ilegal y arbitrario la resolución de 8 de junio del 2026, en los autos RIT 2574-2025, pronunciada por el Sr. Juez de Garantía de Santa Cruz don Rodrigo Ponce Soto, quien resuelve mantener la prisión preventiva de los actores, imponiendo una restricción temporal que les impidió argumentar debidamente y ejercer a plenitud el derecho defensa y, además, sin pronunciarse respecto de las alegaciones más relevantes de la defensa, infringiendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 numeral 3°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en su vertiente de un proceso racional y justo, además, de la falta de fundamentación, consagrada en el artículo 36 del Código Procesal Penal, por lo que solicitan que aquella decisión sea dejada sin efecto. Tercero: Que, evacuado el informe, el Juez del Juzgado de Garantía de Santa Cruz, indica que, en cuanto al primer motivo del amparo, esto es, de haber incurrido en una acción de limitación temporal a la recurrente, refiere que no se sostiene por lo reconocido en su libelo recursivo al señalar que, si bien se le otorgaron cinco minutos, en los hechos se toleró que se extendieran hasta casi quince minutos. En lo atingente al incumplimiento del deber de fundamentación, refiere que no se condice con el contenido expreso de la resolución dictada al efecto, en que se hace un análisis y ponderación de forma y fondo de los argumentos sostenidos por las partes, lo que queda evidenciado en los considerandos del fallo impugnado que reproduce. Cuarto: Que, al respecto, si bien la jurisprudencia ha reconocido que el recurso de amparo es un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo la libertad personal y seguridad individual de las personas, es del caso recordar que esta acción constitucional no puede transformarse en un sustituto de los recursos ordinarios de carácter jurisdiccional, sobre todo cuando lo que se cuestiona es la decisión que mantuvo la prisión preventiva de los imputados, pues para su control jurisdiccional la legislación contempla expresamente el recurso de apelación, el cual posee una tramitación igualmente expedita que esta vía constitucional. Por tanto, la acción constitucional del artículo 21 del texto constitucional sólo permitirá revisar la legalidad de una resolución judicial dictada en el marco del proceso penal, cuando se constate una ilegalidad manifiesta y ostensible, pues sólo en ese caso el recurso de amparo surge como una herramienta idónea para resguardar la libertad personal y la seguridad individual de un imputado sometido a un proceso penal, estándar que claramente no se cumple en el presente caso. Quinto: Que, en relación con lo anterior, cabe precisar que la resolución impugnada fue dictada con fecha 8 de junio de 2026, contando la parte recurrente con un plazo de 5 días para deducir recurso de apelación a su respecto, conforme lo permite el artículo 149 del Código procesal Penal, por lo que no se advierte cuál sería la justificación procesal para interponer el recurso de amparo y no el de apelación, dado que es este último recurso el propio que la legislación contempla para revisar la legalidad de las medidas cautelares dictadas en el procedimiento penal, sin que en el amparo se haga presente alguna dificultad o entorpecimiento para no impetrar dicho medio ordinario de impugnación. Sexto: Que, precisado lo anterior, en cuanto a la falta de fundamentación alegada, cabe señalar que el artículo 36 del Código Procesal Penal dispone que: “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.” Séptimo: Que, en relación con esta alegación, se advierte que la resolución impugnada sí cuenta con fundamentación, más allá que se pueda o no compartir la misma, lo que se evidencia de las propias transcripciones señaladas en el recurso y de la transcripción inserta en el informe del juez recurrido, razonando el juez a quo sobre las alegaciones planteadas, manteniendo la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre los imputados por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, atendida la naturaleza y gravedad del delito que se investiga y por el que se presentó la respectiva acusación. En este punto, cabe recordar que el debate generado en sede de Garantía se enmarca en una audiencia de revisión de la medida cautelar impuesta a los amparados, instancia en que se examina si existe una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en vista al momento de imponer la medida cautelar de prisión preventiva. En este contexto, el debate se limita a aspectos acotados, que se satisfacen con la argumentación realizada por el juez del grado, sin que se hayan adecuadamente explicitado cuales fueron los elementos nuevos y de relevancia,

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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 10 de junio de 2026 comparecen los abogados Gustavo Peñailillo Lechuga y Julio Pizarro Maureira, por los amparados Jeison Bernal Avellaneda, Andrés Rodríguez Sarmiento, Alexis Llanos Betancourt y Juan Carlos Cruz Murcia, recluidos en el Centro de Cumplimiento Penintenciario de Santa Cruz en causa RIT 2574-2025,

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