SIN INFORMACION

EN FAVOR DE RAÚL ANDRÉS CID ÁLVAREZ CONTRA CLC RGUA.

Rol

Fecha

18 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 4 de junio de 2026 comparecen los abogados de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria de Rancagua, Patricia Pérez Cid, José Castro Morales y Freddy Acosta Díaz, en representación del condenado Raúl Andrés Cid Álvarez, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Santa Cruz, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional correspondiente al primer semestre del año 2026, solicitando que dicha decisión sea dejada sin efecto y se le conceda el referido beneficio. Exponen que el amparado cumple una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo impuesta por el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RIT 465-2023, por su responsabilidad como autor del delito de receptación de vehículo motorizado. Agregan que reúne todos los requisitos previstos en el Decreto Ley N°321 para acceder a la libertad condicional, particularmente el tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de la condena y las calificaciones de conducta exigidas por la ley, razón por la cual fue postulado al beneficio durante el primer semestre del año 2026. Refieren que la Comisión de Libertad Condicional rechazó la solicitud al estimar que el informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile daba cuenta de un riesgo de reincidencia de nivel medio, con factores de riesgo asociados a las áreas de educación y empleo, uso del tiempo libre, grupo de pares y patrón antisocial, así como de una persistencia de conductas de riesgo y tendencia favorable al delito reflejada en su extracto de filiación. Añaden que la resolución también consideró que el postulante no contaba con beneficios intrapenitenciarios que le hubiesen permitido un acercamiento progresivo a la libertad, concluyendo que no satisfacía el requisito contemplado en el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321. Sostienen que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto atribuye al informe psicosocial un alcance decisorio que la ley no contempla, desde que el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321 únicamente exige contar con dicho antecedente, sin requerir que éste sea favorable. Afirman que el amparado cumple los requisitos objetivos establecidos en la normativa aplicable y que los antecedentes considerados por la Comisión no permiten concluir de manera categórica la inexistencia de avances en su proceso de reinserción social, razón por la cual el beneficio debió ser concedido. Asimismo, alegan que la resolución carece de una fundamentación suficiente en los términos exigidos por la Ley N°19.880 y por el Reglamento de Libertad Condicional, toda vez que se limita a reproducir las conclusiones del informe técnico sin expresar razones concretas que justifiquen adecuadamente el rechazo de la solicitud. En apoyo de su pretensión citan jurisprudencia de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema que, en situaciones análogas, habría reconocido la procedencia del beneficio cuando el informe psicosocial no contiene antecedentes categóricos que permitan descartar las posibilidades de reinserción social del postulante. Sobre la base de dichos antecedentes, solicitan que se deje sin efecto la Resolución Rol N°312-2026 LIB, de 15 de abril de 2026, y se reconozca al amparado el beneficio de libertad condicional, disponiéndose las medidas necesarias para su materialización conforme al procedimiento legal y reglamentario aplicable. Con fecha 17 de junio del actual informa el Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, solicitando el rechazo de la acción. Señala que, al analizar los antecedentes del amparado y el respectivo informe psicosocial, la Comisión concluyó que éste no satisfacía el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 2° del Decreto Ley N°321, atendida la presencia de diversos factores de riesgo de reincidencia y la insuficiente conciencia respecto de la gravedad del delito cometido y del daño ocasionado a las víctimas, circunstancias que impedían reconocer posibilidades adecuadas de reinserción social al momento de resolver su solicitud. Concluye que la decisión impugnada fue adoptada en ejercicio de la facultad conferida a la Comisión por el artículo 5° del Decreto Ley N°321, mediante una resolución debidamente fundada en los antecedentes técnicos incorporados al proceso de postulación, por lo que no existe actuación ilegal o arbitraria que afecte la libertad personal del amparado, solicitando en consecuencia el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1° Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2, en cuyo número 3 se exige: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.” 3° Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 21.124: “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.” Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 4° Que, del análisis del informe psicosocial se advierte que, si bien el amparado presenta un riesgo de reincidencia general situado en un nivel moderado y mantiene ciertas necesidades criminógenas susceptibles de intervención, dicho antecedente no puede ser apreciado aisladamente ni desatendiendo las restantes conclusiones favorables contenidas en el mismo instrumento técnico. En efecto, el informe da cuenta de avances significativos en su proceso de reinserción social, destacando una adecuada disposición al acatamiento de normas y una actitud favorable hacia la adquisición de herramientas laborales. Asimismo, el interno vincula su trayectoria delictiva al consumo problemático de pasta base de cocaína que mantuvo durante un prolongado período de su vida, refiriendo que dicha problemática se encuentra actualmente superada. Del mismo modo, evidencia un grado de comprensión respecto de la entidad de los delitos por los cuales cumple condena y del perjuicio ocasionado a las víctimas, logrando reconocer, al menos parcialmente, el daño causado y desarrollar elementos de empatía hacia quienes resultaron afectados por su conducta. Tales antecedentes, ponderados conjuntamente con el escaso saldo de condena que resta por cumplir -equivalente a seis meses-, permiten apreciar una evolución favorable en su proceso de intervención y reinserción social. 5° Que, en estas condiciones, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el amparado ha desarrollado un proceso de intervención positivo y mantiene una conducta intrapenitenciaria satisfactoria, circunstancias que permiten estimar concurrente el presupuesto contemplado en el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, se acoge el recurso de amparo deducido a favor del condenado Raul Andrés Cid Álvarez, cédula de identidad N°12.287.229-7, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Cruz y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional reunida en abril pasado, y se le reconoce dicho beneficio, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su materialización. Lo anterior, acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Santibáñez quien estuvo por rechazar el recurso de amparo, teniendo presente que el interno, según el informe social, presenta un riesgo de reincidencia general situado en un nivel medio, asociado a un compromiso delictual también de rango mediano, identificándose necesidades criminógenas en ámbitos relevantes para su proceso de reinserción, tales como educación, empleo, uso del tiempo libre, influencia de pares y patrón antisocial. En cuanto a la conciencia de la gravedad del delito y del daño ocasionado, el informe técnico da cuenta de que el condenado atribuye su trayectoria delictiva principalmente al consumo problemático de pasta base de cocaína, hábito que se habría prolongado por un extenso período de su vida y que, según refiere, actualmente se encontraría superado. Asimismo, reconoce que dicho consumo incidió negativamente en los ámbitos familiar, laboral y económico, en un contexto de precariedad personal que lo llevó a adoptar decisiones inadecuadas. Si bien logra advertir parcialmente las consecuencias de su actuar y manifiesta cierto grado de empatía respecto de las víctimas de sus delitos, el daño que identifica con mayor claridad es aquel ocasionado a su hija, quien quedó bajo su cuidado cuando tenía 15 años de edad. Con todo, el mismo informe consigna que, pese a contar con determinados recursos personales, se observa una persistencia de conductas de riesgo y una trayectoria de vida con reiterados elementos asociados a la actividad delictiva, circunstancia que encuentra correlato en su extracto de filiación y antecedentes. Por último, la circunstancia de no registrar beneficios intrapenitenciarios vigentes impide contar con antecedentes adicionales que permitan evaluar su desempeño en espacios progresivos de confianza y autonomía fuera del régimen cerrado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 465-2026 Amparo Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 4 de junio de 2026 comparecen los abogados de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria de Rancagua, Patricia Pérez Cid, José Castro Morales y Freddy Acosta Díaz, en representación del condenado Raúl Andrés Cid Álvarez, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Santa Cruz, ded

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