SIN INFORMACION

EN FAVOR DE RAÚL FELIPE LECAROS CONTRA CLC RGUA

Rol

Fecha

18 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 4 de junio de 2026 comparecen los abogados de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria de Rancagua, Patricia Pérez Cid, José Castro Morales y Freddy Acosta Díaz, en representación del condenado Raúl Felipe Lecaros Carreño, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Santa Cruz, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional correspondiente al primer semestre del año 2026, solicitando que dicha decisión sea dejada sin efecto y se le conceda el referido beneficio. Explican que el amparado cumple condenas de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo en lugar habitado, impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo en causa RIT 98-2014, y de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito de robo con intimidación, impuesta por el Juzgado de Garantía de Puente Alto en causa RIT 5695-2020. Añaden que cumple con todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321 para acceder a la libertad condicional, particularmente el tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de la condena y las calificaciones de conducta requeridas, razón por la cual fue postulado al beneficio durante el primer semestre del año 2026. Refieren que la Comisión de Libertad Condicional rechazó la solicitud al estimar que el informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile daba cuenta de factores de riesgo de reincidencia, escasa conciencia de la conducta ilícita y del daño causado, minimización de los delitos cometidos y ausencia de beneficios intrapenitenciarios, antecedentes que impedirían reconocer avances suficientes en su proceso de reinserción social y, por ende, tener por cumplido el requisito contemplado en el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321. Sostienen que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto atribuye al informe psicosocial un carácter decisorio que la ley no le reconoce, desde que dicha normativa únicamente exige contar con dicho antecedente, sin requerir que éste sea favorable. Agregan que el amparado cumple los requisitos objetivos previstos en la ley y que los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión no permiten concluir de manera categórica la inexistencia de avances en su proceso de reinserción social, por lo que el beneficio debió ser concedido. Asimismo, alegan que la resolución carece de una fundamentación suficiente en los términos exigidos por la Ley N°19.880 y por el Reglamento de Libertad Condicional, toda vez que se limita a reproducir las conclusiones del informe técnico sin expresar razones concretas que justifiquen el rechazo de la solicitud. En apoyo de su pretensión citan jurisprudencia de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema que, en casos análogos, habría reconocido la procedencia del beneficio cuando los antecedentes psicosociales no contienen elementos categóricos que permitan descartar avances en el proceso de reinserción social del postulante. Sobre la base de dichos antecedentes, solicitan que se deje sin efecto la Resolución Rol N°78-2026 LIB, de 15 de abril de 2026, y se reconozca al amparado el beneficio de libertad condicional, disponiéndose las medidas necesarias para su materialización conforme al procedimiento legal y reglamentario aplicable. Con fecha 17 de junio del actual informa el Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, solicitando el rechazo de la acción. Señala que, al analizar los antecedentes del amparado y el respectivo informe psicosocial, la Comisión concluyó que éste no satisfacía el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 2° del Decreto Ley N°321, atendida la presencia de diversos factores de riesgo de reincidencia y la insuficiente conciencia respecto de la gravedad del delito cometido y del daño ocasionado a las víctimas, circunstancias que impedían reconocer posibilidades adecuadas de reinserción social al momento de resolver su solicitud. Concluye que la decisión impugnada fue adoptada en ejercicio de la facultad conferida a la Comisión por el artículo 5° del Decreto Ley N°321, mediante una resolución debidamente fundada en los antecedentes técnicos incorporados al proceso de postulación, por lo que no existe actuación ilegal o arbitraria que afecte la libertad personal del amparado, solicitando en consecuencia el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1° Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2, en cuyo número 3 se exige: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.” 3° Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 21.124: “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.” Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 4° Que el fundamento del rechazo a la solicitud de libertad condicional del amparado se encuentra, principalmente, en el considerando cuarto de la resolución impugnada que consigna: “Que, en efecto, dicho informe destaca que el postulante RAÚL FELIPE LECAROS CARREÑO minimiza la comisión de los delitos por los cuales se encuentra privado de libertad, aludiendo a su escasa entidad y la no utilización de violencia lo que denota una actual ausencia de concientización del delito, y cuya justificación ocasiona una tendencia a favor de estos, lo que conlleva una prognosis negativa de lo que sería su comportamiento en el medio libre, postulante que por lo demás no goza de beneficios intrapenitenciarios que le hayan permitido un acercamiento progresivo y gradual a la libertad.” 5° Que, efectivamente, del análisis del referido informe psicosocial es posible concluir que el interno no reúne actualmente las condiciones necesarias para acceder al beneficio de libertad condicional. En efecto, presenta un riesgo de reincidencia general situado en un nivel medio, asociado a un compromiso delictual también de rango mediano, identificándose como ámbitos de intervención aquellos vinculados al uso del tiempo libre, la influencia de pares y la persistencia de patrones de conducta antisocial. A ello se suma que, en lo concerniente a la conciencia de la gravedad del delito y del daño ocasionado, el informe técnico da cuenta de una tendencia a minimizar los hechos por los cuales fue condenado, sosteniendo que se trataría de robos de menor entidad que no afectaron a las víctimas, por cuanto habrían consistido únicamente en sustracciones por sorpresa, sin empleo de violencia y aprovechando momentos de descuido. Por último, la circunstancia de no registrar beneficios intrapenitenciarios vigentes impide contar con antecedentes adicionales que permitan evaluar su desempeño en espacios progresivos de confianza y autonomía fuera del régimen cerrado. Lo anterior justifica no otorgar el beneficio solicitado, puesto que tal como lo exige la ley, el informe debe dar cuenta de antecedentes que permitan presumir cuál será la conducta del condenado en el medio libre -ya que la conducta intrapenitenciaria está evaluada bimestre a bimestre- y que permita suponer que no volverá a delinquir. Cabe reiterar que es el legislador el que exige que el informe se refiera a las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos, todo lo cual no se cumple en la especie, por lo que no se hace merecedor de la posibilidad de cumplir la pena en un régimen de libertad. 6° Que, es indispensable destacar que lo relevante a considerar para resolver respecto de la solicitud de una libertad condicional, es que el nivel de reincidencia del condenado sea bajo, lo que permite presumir que no volver a delinquir, lo que en la especie no ocurre, puesto que el informe señala al respecto que dicho riesgo es medio, lo que desde ya permite establecer que la decisión de la comisión se encuentra ajustada a ley. 7° Que, en consecuencia, habiéndose ejercido una facultad establecida legalmente, respecto del condenado, a quien en este procedimiento administrativo el legislador sólo le reconoce una expectativa a optar a un beneficio, y teniendo presente que el dictamen de la Comisión recurrida aparece revestido de suficiente fundamento, debido al análisis de los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento, que excluye la arbitrariedad que se le atribuye por el recurrente, el presente arbitrio carece de los presupuestos necesarios para ser acogido. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor del condenado Raúl Felipe Lecaros Carreño. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 464-2026 Amparo Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 4 de junio de 2026 comparecen los abogados de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria de Rancagua, Patricia Pérez Cid, José Castro Morales y Freddy Acosta Díaz, en representación del condenado Raúl Felipe Lecaros Carreño, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Santa Cruz,

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