JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

SHELOM VELASCO.C/JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN BERNARDO.

Rol

Fecha

18 de junio de 2026

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Shelom Velasco, abogado, en representación de la víctima y querellante Paola Lillo Arteaga, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de mayo de 2026 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio por su parte, solicitando que se declare admisible dicha apelación y se ordene la remisión de los antecedentes para el conocimiento del fondo del asunto. Expone que el 21 de abril de 2026 el tribunal a quo dictó resolución rechazando una solicitud de cautela de garantías y, en subsidio, un incidente de nulidad procesal deducidos en favor de la víctima, precisando que el objeto de dicho debate no era reabrir ni cuestionar los presupuestos del abandono de la querella previamente confirmado por esta Corte de Apelaciones en sentencia de 15 de abril de 2026, sino discutir vulneraciones constitucionales autónomas que afectaban a la víctima, consistentes en la vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Señala que en contra de dicha resolución interpuso oportunamente recurso de apelación, el que fue denegado mediante resolución de 12 de mayo de 2026, fundada en que no existía vicio de nulidad procesal alguno, agregando el tribunal que la resolución que declaró el abandono de la querella ya había sido confirmada y se encontraba firme y ejecutoriada. Sostiene que el tribunal confundió el objeto de la impugnación, oponiendo la firmeza de un abandono procesal para impedir la revisión jerárquica de incidentes autónomos, la cautela de garantías y la nulidad procesal, que versaban sobre vulneraciones de derechos fundamentales no saneadas ni conocidas por la Corte. Añade que, frente a esa denegación, el 17 de mayo de 2026 dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual fue nuevamente rechazado por resolución de 19 de mayo de 2026, bajo el argumento de que la resolución impugnada no se encontraba dentro de aquellas susceptibles de apelación conforme a las reglas generales. Afirma que dicha decisión yerra manifiestamente, por cuanto el rechazo de la cautela de garantías y de la nulidad procesal produce el gravamen de excluir definitivamente a su representada del procedimiento, tratándose entonces de una resolución que pone término al juicio y hace imposible su prosecución para la víctima querellante, lo que activa la excepción de apelación prevista en el artículo 370 del Código Procesal Penal. Sostiene que la resolución impugnada no constituye un mero decreto o providencia de tramitación, sino que tiene naturaleza de auto o sentencia interlocutoria, ya que al pronunciarse sobre incidentes que denuncian la vulneración de garantías fundamentales y vicios esenciales del procedimiento pone término al proceso para la víctima querellante y hace imposible su prosecución, al consolidar y materializar su exclusión definitiva del proceso penal. Agrega que el tribunal a quo excedió el control formal de admisibilidad que le correspondía, pues al denegar la apelación argumentando que no existía vicio de nulidad procesal alguno ingresó indebidamente al fondo del asunto, arrogándose facultades que corresponden exclusivamente al tribunal de alzada. Sostiene asimismo que existe un error al fundar la improcedencia de los incidentes y de la apelación en la firmeza del abandono de la querella, pues las acciones de cautela de garantías y nulidad procesal fueron interpuestas con posterioridad al fallo de la Corte y se sustentan en antecedentes fácticos y jurídicos diversos, específicamente la falta de notificación fehaciente y personal a la víctima y la carencia de facultades especiales de la mandataria anterior para disponer de la acción penal o desistirse tácitamente de ella, conforme al artículo 7 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Afirma que tales vicios producen una vulneración autónoma al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que no fue conocida ni resuelta previamente por la Corte, por lo que no podía oponerse una supuesta firmeza procesal para rechazar de plano los incidentes y bloquear el acceso al recurso. Finalmente, indica que la clausura sistemática de la vía recursiva vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantizados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a la víctima de la única herramienta legal idónea para obtener revisión jerárquica de una resolución que la excluye del proceso. Solicita que se acoja el recurso de hecho, se declare procedente la apelación deducida en contra de la resolución de 21 de abril de 2026 y se ordene al tribunal a quo concederla y remitir los antecedentes para su conocimiento y resolución de fondo. Segundo: Que, al evacuar informe, María José Moreno Bravo, jueza titular del Juzgado de Garantía de San Bernardo, expone que en la causa RUC 2200610964-4, RIT O-9377-2022 el 5 de noviembre de 2025 se realizó audiencia de preparación de juicio oral simplificado con la presencia del imputado, del Ministerio Público y del defensor privado, oportunidad en la cual el tribunal decretó el abandono de la querella por no haber comparecido la abogada querellante a la audiencia. Añade que, posteriormente, la abogada de la víctima presentó un incidente de nulidad respecto de dicha resolución, fundado en la supuesta notificación defectuosa o ausencia de notificación a la víctima para la audiencia de preparación de juicio oral del 5 de noviembre de 2025, incidente que fue conocido el 7 de noviembre de 2025. Señala que el 12 de noviembre de 2025 el tribunal rechazó el incidente de nulidad promovido por la abogada de la víctima y tuvo por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de 5 de noviembre de 2025 que declaró el abandono de la querella. Agrega que el 15 de abril de 2026 esta Corte de Apelaciones confirmó la resolución que declaró dicho abandono. Añade que el 17 de mayo la abogada de la víctima volvió a presentar recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de 12 de mayo del presente año que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa parte, por no existir vicio de nulidad procesal alguno y encontrarse firme la resolución que declaró el abandono de la querella. Añade que, el 19 de mayo del actual, se resolvió no ha lugar a la reposición planteada y, en subsidio, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto, por improcedente. Finalmente explica que ello se resolvió de ese modo por estimarse que el recurso de apelación fue interpuesto contra una resolución no susceptible de ser recurrida por esa vía, de conformidad con el artículo 370 letras a) y b) del Código Procesal Penal. Señala, en primer lugar, que no se trata de una resolución que ponga término al procedimiento ni que haga imposible su prosecución,

Fundamentos

considerando que el tribunal había declarado el abandono de la querella, resolución ya confirmada por esta Corte, manteniendo la víctima plenamente el ejercicio de sus derechos conforme al artículo 109 del Código Procesal Penal. Añade, en segundo lugar, que tampoco resulta apelable por no existir disposición expresa del ordenamiento procesal penal que así lo establezca. Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señalare expresamente. Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes, la resolución pronunciada el 12 de mayo de 2026, no se aviene con ninguna de las hipótesis previstas en el referido artículo 370 del Código Procesal Penal. En efecto, dicha decisión no puso término al procedimiento penal, no hizo imposible su prosecución, no lo suspendió por más de treinta días, ni existe norma legal expresa que conceda apelación respecto de una resolución de esta naturaleza, máxime considerando que por su intermedio el juez a quo negó lugar a otro recurso de apelación. Quinto: Que, por consiguiente, al denegar el recurso de apelación deducido por la querellante, el tribunal a quo no incurrió en error susceptible de ser enmendado por esta vía, por lo que el presente recurso de hecho deberá ser rechazado.

Fallo

fallo de la Corte y se sustentan en antecedentes fácticos y jurídicos diversos, específicamente la falta de notificación fehaciente y personal a la víctima y la carencia de facultades especiales de la mandataria anterior para disponer de la acción penal o desistirse tácitamente de ella, conforme al artículo 7 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Afirma que tales vicios producen una vulneración autónoma al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que no fue conocida ni resuelta previamente por la Corte, por lo que no podía oponerse una supuesta firmeza procesal para rechazar de plano los incidentes y bloquear el acceso al recurso. Finalmente, indica que la clausura sistemática de la vía recursiva vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantizados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a la víctima de la única herramienta legal idónea para obtener revisión jerárquica de una resolución que la excluye del proceso. Solicita que se acoja el recurso de hecho, se declare procedente la apelación deducida en contra de la resolución de 21 de abril de 2026 y se ordene al tribunal a quo concederla y remitir los antecedentes para su conocimiento y resolución de fondo. Segundo: Que, al evacuar informe, María José Moreno Bravo, jueza titular del Juzgado de Garantía de San Bernardo, expone que en la causa RUC 2200610964-4, RIT O-9377-2022 el 5 de noviembre de 2025 se realizó audiencia de preparación de juicio oral simplificado con la presencia del imputado, del Ministerio Público y del defensor privado, oportunidad en la cual el tribunal decretó el abandono de la querella por no haber comparecido la abogada querellante a la audiencia. Añade que, posteriormente, la abogada de la víctima presentó un incidente de nulidad respecto de dicha resolución, fundado en la supuesta notificación defectuosa o ausencia de notificación a la víctima para la audiencia de preparación de juicio oral del 5 de noviembre de 2025, incidente que fue conocido el 7 de noviembre de 2025. Señala que el 12 de noviembre de 2025 el tribunal rechazó el incidente de nulidad promovido por la abogada de la víctima y tuvo por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de 5 de noviembre de 2025 que declaró el abandono de la querella. Agrega que el 15 de abril de 2026 esta Corte de Apelaciones confirmó la resolución que declaró dicho abandono. Añade que el 17 de mayo la abogada de la víctima volvió a presentar recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de 12 de mayo del presente año que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa parte, por no existir vicio de nulidad procesal alguno y encontrarse firme la resolución que declaró el abandono de la querella. Añade que, el 19 de mayo del actual, se resolvió no ha lugar a la reposición planteada y, en subsidio, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto, por improcedente. Finalmente explica que ello se resolvió de ese modo por estimarse que el recurso de apelación fue interpuesto contra una resolución no susceptible de ser recurrida por esa vía, de conformidad con el artículo 370 letras a) y b) del Código Procesal Penal. Señala, en primer lugar, que no se trata de una resolución que ponga término al procedimiento ni que haga imposible su prosecución, considerando que el tribunal había declarado el abandono de la querella, resolución ya confirmada por esta Corte, manteniendo la víctima plenamente el ejercicio de sus derechos conforme al artículo 109 del Código Procesal Penal. Añade, en segundo lugar, que tampoco resulta apelable por no existir disposición expresa del ordenamiento procesal penal que así lo establezca. Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señalare expresamente. Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes, la resolución pronunciada el 12 de mayo de 2026, no se aviene con ninguna de las hipótesis previstas en el referido artículo 370 del Código Procesal Penal. En efecto, dicha decisión no puso término al procedimiento penal, no hizo imposible su prosecución, no lo suspendió por más de treinta días, ni existe norma legal expresa que conceda apelación respecto de una resolución de esta naturaleza, máxime considerando que por su intermedio el juez a quo negó lugar a otro recurso de apelación. Quinto: Que, por consiguiente, al denegar el recurso de apelación deducido por la querellante, el tribunal a quo no incurrió en error susceptible de ser enmendado por esta vía, por lo que el presente recurso de hecho deberá ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 368, 369 y 370 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de hecho deducido por la abogada Shelom Velasco, en representación de la víctima y querellante Paola Lillo Arteaga, en contra de la resolución de 19 de mayo de 2026 que declaró improcedente el recurso interpuesto en contra de la resolución de 12 de mayo de 2026, en causa RUC 2200610964-4, RIT O-9377-2022 del Juzgado de Garantía de San Bernardo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°1684-2026-Penal.

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C.A. de San Miguel San Miguel, dieciocho de junio de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que Shelom Velasco, abogado, en representación de la víctima y querellante Paola Lillo Arteaga, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de mayo de 2026 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio po

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