SIN INFORMACION

INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS/TORRES HERRERA PABLO JUVENAL

Rol

Fecha

18 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Fernando Ismael Martínez Mercado, abogado, Jefe de la Sede Regional de Valparaíso del Instituto Nacional de Derechos Humanos, actuando en representación judicial de dicha corporación autónoma de derecho público, en virtud del mandato otorgado por su Director don Yerko Antonio Ljubetic Godoy, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de Karol Tamara Latorre Leal, Rosa Iris Latorre Guzmán, Rosa Noemí Ramírez Castillo y Fernanda Madelin Cisternas Poveda, todas de nacionalidad chilena, en contra de la Dirección Regional Valparaíso de Gendarmería de Chile, representada por su Director Regional, Coronel Pablo Juvenal Torres Herrera, por el acto que estima ilegal consistente en haber sometido a las amparadas a desnudamiento forzado y a la realización de ejercicios físicos en posición de sentadilla como método de registro corporal previo al ingreso a visitas en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, durante los días 18 de marzo y 1° de abril de 2026, lo que considera vulneratorio del derecho a la seguridad individual consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que, con motivo de dos denuncias ingresadas al Instituto Nacional de Derechos Humanos, se tomó conocimiento de hechos de desnudamiento ocurridos en el sector de ingreso de visitas del Complejo Penitenciario de Valparaíso. Señala que, en las fechas indicadas, el personal de Gendarmería de Chile informó a las amparadas que el equipo de escáner corporal del recinto se encontraba fuera de servicio, procediendo en consecuencia a efectuar un registro corporal manual consistente en exigirles que se levantaran el sostén, inspeccionando dicha prenda visualmente y mediante contacto táctil; que se bajaran los pantalones y calzones; y que realizaran flexiones físicas en posición de cuclillas, quedando sus genitales expuestos a la inspección visual de las funcionarias. Indica que el procedimiento fue ejecutado de forma colectiva, en presencia de otras personas, entre ellas una niña de aproximadamente 6 años y una adolescente de 15 años de edad, ambas también sometidas al mismo registro, así como una mujer en estado de embarazo avanzado. Refiere que el 1° de abril de 2026, una de las amparadas, doña Rosa Noemí Ramírez Castillo, quien padece soriasis, se negó a continuar con el procedimiento por

Fundamentos

motivos de pudor, siendo llevada ante la Jefa de Visitas y finalmente presionada a someterse al registro para no perder el tiempo asignado a la visita; y que las amparadas Karol Tamara Latorre Leal y Fernanda Madelin Cisternas Poveda, al negarse también al registro, fueron conducidas a la Guardia Armada, donde el suboficial de turno les negó la posibilidad de comunicarse con el Jefe Operativo. Argumenta que el desnudamiento forzado y la imposición de ejercicios físicos configuran un trato denigratorio y vejatorio constitutivo de violencia sexual en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- y del Protocolo de Estambul, e infringen expresamente los artículos 22 y 23 de la Resolución Exenta N°2598 de 3 de mayo de 2019, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, que prohíben taxativamente tanto la realización de ejercicios físicos como los registros intrusivos genitales, vaginales y anales, así como los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que sujetan el actuar de los órganos del Estado al principio de juridicidad. Concluye solicitando que la Corte acoja la acción de amparo, declarando la ilegalidad de los actos denunciados; ordene a Gendarmería de Chile adecuar sus protocolos de registro corporal a la Constitución y a los tratados internacionales ratificados y vigentes; instruya la investigación o sumario administrativo pertinente, remitiendo copia de sus resultados a este tribunal; y remita los antecedentes al Ministerio Público para la persecución de las eventuales responsabilidades penales. A folio 8, evacúa informe el Coronel don Pablo Juvenal Torres Herrera, en su calidad de Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Valparaíso. Señala que la institución reconoce la plena obligatoriedad del Decreto Supremo N°518 de 1998 y de la Resolución Exenta N°2598 de 2019, los cuales consagran el respeto a la dignidad de las personas y prohíben los registros intrusivos y los ejercicios físicos; afirma, no obstante, que las facultades de control y registro manual de las visitas se encuentran legalmente amparadas por razones de seguridad del recinto. Señala que las personas visitadas por las amparadas corresponden a internos exfuncionarios de Gendarmería, recluidos en el módulo 107 de alta seguridad en el marco de la denominada Operación Apocalipsis. Indica que, según Oficio Ordinario N°3873 de la jefatura de seguridad del Complejo Penitenciario, el 1° de abril de 2026 el equipo de escáner corporal se encontraba fuera de servicio, lo que hizo indispensable el control manual de las visitas. Niega que se haya producido un desnudamiento forzado o integral, señalando que la revisión fue efectuada de manera parcial y secuencial por funcionarias de sexo femenino en un espacio habilitado para tales efectos, y que únicamente consta en los registros un reclamo de la amparada Karol Tamara Latorre Leal, al cual se dio respuesta formal. Agrega que, en atención a la gravedad de las alegaciones, mediante Providencia N°1727 de 25 de mayo de 2026 dispuso la instrucción de una investigación interna breve a cargo del Teniente Segundo don Diego Pacheco Olivé, encontrándose el proceso en etapa preliminar. A folio 18, evacúa informe el Teniente Coronel don Boris Valenzuela Valdebenito, en su calidad de Alcaide (S) del Complejo Penitenciario de Valparaíso. Informa que la indagación administrativa ordenada por la Dirección Regional fue concluida por el fiscal investigador don Diego Pacheco Olivé, habiéndose remitido el expediente con fecha 1° de junio de 2026 a la autoridad regional mediante Oficio Reservado N°579, para su consideración y pronunciamiento. Explica que, ante la falla del equipo de escáner corporal, las pautas vigentes obligan al encargado a dar aviso inmediato a la Dirección Regional para gestionar la reparación técnica, a informar a las visitas sobre la anomalía, y a recurrir a una paleta detectora de metales manual, herramienta que permite inspeccionar de forma no táctil las zonas íntimas y cavidades corporales sin necesidad de efectuar registros intrusivos ni exigir el desprendimiento de prendas de vestir. Reconoce que la falta de funcionamiento del escáner corporal restringe la capacidad de detección de sustancias no metálicas y constituye un factor de vulnerabilidad para la seguridad del recinto. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye un recurso cautelar de tutela urgente del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual garantizado en el artículo 19 N°7 de la misma Carta Fundamental, que procede en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de esas garantías. La seguridad individual, como componente autónomo y complementario del derecho a la libertad personal, comprende el conjunto de exigencias, requisitos y formalidades de rango constitucional y legal cuyo propósito es proteger a las personas de los abusos del poder y de la arbitrariedad de los órganos del Estado, de modo que ninguna restricción o perturbación en la esfera corporal e íntima de la persona podrá ser impuesta sino en la forma y en los casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Que la acción ha sido deducida por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, corporación autónoma de derecho público creada por la Ley N°20.405, cuyo artículo 3° N°5 le confiere expresamente la atribución de interponer el recurso de amparo consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política en el ámbito de su competencia, lo que determina la legitimación activa de la recurrente para comparecer en estos autos en representación de las amparadas. TERCERO: Que la presente acción impugna los actos ejecutados por personal de la Dirección Regional Valparaíso de Gendarmería de Chile consistentes en someter a las amparadas Karol Tamara Latorre Leal, Rosa Iris Latorre Guzmán, Rosa Noemí Ramírez Castillo y Fernanda Madelin Cisternas Poveda a un procedimiento de registro corporal con desnudamiento y realización de sentadillas, en el sector de ingreso de visitas del Complejo Penitenciario de Valparaíso, los días 18 de marzo y 1° de abril de 2026, con ocasión de las visitas que dichas personas realizaban a internos recluidos en ese establecimiento. CUARTO: Que no se encuentra controvertido entre las partes que, en las fechas indicadas, el equipo de escáner corporal del Complejo Penitenciario de Valparaíso se encontraba fuera de servicio y que, como consecuencia de ello, el personal de Gendarmería procedió a efectuar un registro corporal manual a las amparadas. El debate entre las partes recae en la modalidad específica en que dicho registro fue practicado, el Instituto Nacional de Derechos Humanos sostiene que el procedimiento consistió en un desnudamiento forzado con exposición genital e imposición de ejercicios físicos en posición de sentadilla, en presencia de otras personas, incluidas menores de edad, mientras que la recurrida niega que el registro haya revestido tales características, describiendo el procedimiento como una revisión parcial y secuencial efectuada por funcionarias femeninas en un espacio habilitado para tal efecto. QUINTO: Que, con independencia de la controversia sobre la modalidad precisa del registro, el mérito de autos acredita extremos suficientes para determinar la concurrencia de una actuación ilegal de Gendarmería de Chile. En efecto, el propio informe del Alcaide (S) del Complejo Penitenciario de Valparaíso, don Boris Valenzuela Valdebenito, reconoce que ante la falla del equipo de escáner corporal, el protocolo institucional vigente obliga al personal a dar aviso a la Dirección Regional para gestionar la reparación, a informar a las visitas de la anomalía, y a recurrir a la paleta detectora de metales manual, instrumento tecnológico que permite inspeccionar de forma no táctil zonas íntimas y cavidades corporales sin requerir el desprendimiento de prendas de vestir ni la realización de ejercicios físicos. La existencia de un procedimiento reglamentariamente establecido para enfrentar la contingencia de la falla del escáner —y cuya aplicación importaba la utilización de la paleta detectora como herramienta principal— demuestra que el personal actuante en ambas fechas tenía a su disposición una alternativa normativa y técnica que excluía cualquier forma de registro invasivo de la persona. SEXTO: Que, en este contexto, el artículo 23 de la Resolución Exenta N°2598, de 3 de mayo de 2019, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, que constituye una norma de jerarquía reglamentaria internamente obligatoria para todos los funcionarios de la institución, dispone de manera taxativa que el personal penitenciario deberá procurar que el registro corporal no cause denostación o menoscabo a la dignidad de las personas, quedando estrictamente prohibido el uso de cualquier tipo de elementos no previstos ni proporcionados por la administración penitenciaria, como la realización de ejercicios físicos en el afán de la búsqueda de elementos prohibidos y los registros intrusivos genitales, vaginales y/o anales. Esta prohibición no admite excepciones reglamentarias derivadas de la falla técnica del escáner corporal, ni puede quedar subordinada al criterio discrecional del funcionario de turno. Por su parte, el artículo 22 de la misma resolución establece que la revisión de niños, niñas y adolescentes deberá realizarse preferentemente en lugares diferenciados, asegurando la privacidad de estos, bajo supervisión del adulto responsable y con todos los cuidados necesarios para resguardar su dignidad, integridad física y psicológica y el interés superior del niño, exigencia que tampoco fue observada en los hechos descritos, donde una niña de aproximadamente 6 años y una adolescente de aproximadamente 15 años fueron sometidas al mismo procedimiento colectivo en el mismo espacio físico que las personas adultas. SÉPTIMO: Que la conducta descrita constituye una infracción a las normas que regulan el ejercicio de la facultad de registro corporal que la ley confiere a Gendarmería de Chile, toda vez que dicha facultad no puede ser ejercida al margen de los procedimientos establecidos en la normativa reglamentaria de la propia institución, cuya validez y fuerza obligatoria derivan del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, careciendo de toda potestad para actuar fuera de los casos y de las formas que el ordenamiento jurídico autoriza; y la circunstancia de que el equipo de escáner corporal se encuentre temporalmente fuera de servicio no constituye, bajo ningún supuesto, una habilitación implícita para transgredir las prohibiciones expresas establecidas en la normativa reglamentaria vigente. OCTAVO: Que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales comprometidos, el procedimiento de registro corporal con desnudamiento forzado, imposición de ejercicios físicos y exposición genital, ejecutado en presencia de terceras personas —incluidas menores de edad— y sin contar con ningún fundamento normativo que lo habilitara, constituye una perturbación grave del derecho a la seguridad individual de las amparadas en los términos del artículo 19 N°7 de la Constitución Política, y se inscribe además en el ámbito de la dignidad humana y la intimidad personal, garantizadas en el artículo 19 N°1 y en la normativa internacional de derechos humanos incorporada al ordenamiento interno conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En efecto, el artículo 2° del Decreto Supremo N°518 de 1998, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, e

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República; los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; el artículo 6°, en relación con el artículo 2°, del Decreto Supremo N°518, de 22 de mayo de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; los artículos 22 y 23 de la Resolución Exenta N°2598, de 3 de mayo de 2019, del Director Nacional de Gendarmería de Chile; el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con los compromisos convencionales del Estado de Chile en materia de derechos humanos; y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en favor de Karol Tamara Latorre Leal, Rosa Iris Latorre Guzmán, Rosa Noemí Ramírez Castillo y Fernanda Madelin Cisternas, respecto de quienes se infringieron las disposiciones administrativas que regulan el ingreso de visitas a personas privadas de libertad, sólo en cuanto la Dirección Regional Valparaíso de Gendarmería de Chile, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la ejecutoria de esta resolución, remita a esta Corte informe escrito acreditando: (a) las instrucciones impartidas a los funcionarios del Complejo Penitenciario de Valparaíso relativas a los procedimientos de registro corporal de visitas, con especial referencia a los protocolos de contingencia aplicables ante la falla del equipo de escáner corporal; (b) las medidas adoptadas para garantizar la operatividad permanente de medios alternativos de control —en especial de la paleta detectora de metales—; y (c) los mecanismos de supervisión jerárquica implementados para asegurar el cumplimiento efectivo de las prohibiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Resolución Exenta N°2598 de 2019. Dentro del mismo plazo de sesenta días corridos, la recurrida remitirá a esta Corte copia íntegra de la resolución de término dictada en la investigación interna instruida mediante Providencia N°1727 de 25 de mayo de 2026, cuyo expediente fue elevado por Oficio Reservado N°579 de 1° de junio de 2026. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Sr. Pedro García Muñoz. N°Amparo-2203-2026. Se deja constancia que no firma Ministra Titular señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio, autorizada por la Excma. Corte Suprema.

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece Fernando Ismael Martínez Mercado, abogado, Jefe de la Sede Regional de Valparaíso del Instituto Nacional de Derechos Humanos, actuando en representación judicial de dicha corporación autónoma de derecho público, en virtud del mandato otorgado por su Director don Yerko Antonio Ljubetic Godoy, q

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