SIN INFORMACION

HERNANDEZ/PDI

Rol

Fecha

18 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Raúl Toro González y Sebastián Henríquez González, abogados, en favor de Miguel Aleksei Herrera Lucena y de Diana Carolina Hernandez Quintero, ambos de nacionalidad venezolana, y deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por lo que estiman constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a sus solicitudes de carta de nacionalización. Exponen que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, los recurrentes iniciaron el trámite de carta de nacionalización el 8 de junio de 2022, sin embargo, desde la fecha de dicha presentación, no han obtenido información ni notificación sobre el estado de esos trámites. Acusan vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan se ordene a la parte recurrida a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las peticiones de nacionalización presentadas por los actores, en un plazo no superior a 10 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, todo lo anterior con costas. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. Señala que previos los trámites de rigor, con fecha 30 de noviembre de 2023 se remitieron a la Subsecretaría del Interior -por medio de Oficios Ordinarios N°96.701 y N°96.723- los expedientes íntegros del procedimiento administrativo, la calificación positiva respecto de las solicitudes y los proyectos de decretos para someter a la aprobación de la autoridad competente los pronunciamientos. Refiere que, según los registros a la época del informe, las solicitudes se encuentran en etapa de ratificación por la autoridad. Sostiene que el estado de pendencia de la petición de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus derechos o el desenvolvimiento natural de los extranjeros en el territorio nacional. Precisa que la labor del Servicio Nacional de Migraciones termina con la remisión, mediante oficio, de la calificación favorable o desfavorable de la solicitud de carta de nacionalización analizada, junto con todos los demás antecedentes aportados, al Gabinete de la Subsecretaría del Interior, para que se otorgue o no la nacionalización, la cual constituye una gracia. Tercero: Que se requirió informe al Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior, y exponen, en primer lugar, que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio. Luego, indican que los antecedentes en cuestión fueron puestos en poder de dicha cartera de Estado por parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. Al respecto, refieren que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un análisis exhaustivo por parte de la autoridad, lo que implica una extensa tramitación; por otro lado, señalan que la carta de nacionalización corresponde a una expresión del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República e indican que sólo entre enero y marzo de 2024 se han presentado más de 3.400 solicitudes mensuales de otorgamiento de carta de nacionalización. Por tales razones, explican que la no dictación del acto respectivo no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Sostienen que el plazo previsto por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal para la administración y que no es posible concluir que la sola demora en la tramitación supone una vulneración en los derechos que la Constitución Política de la República establece. Finalmente, mencionan que de acogerse la acción existe un riesgo de potencial vulneración de los derechos respecto de los demás interesados que se encuentran en similar situación a la de los recurrentes, y que la acción de protección no constituye la vía idónea para obtener la aceleración de la tramitación de esa clase de procedimientos. En razón de lo anterior, solicitan el rechazo de la acción, con costas, por carecer de

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que, informando la Policía de Investigaciones de Chile, señala no mantener gestiones pendientes asociadas a los recurrentes, y que según lo indicado por la oficina de enlace PDI-SERMIG, las entrevistas por parte de dicha autoridad policial fueron efectuadas el 22 de octubre de 2022 y 23 de enero de 2023. Hace presente, además, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministerio del Interior. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Sexto: Que el acto impugnado por la presente acción corresponde, según lo indicado por los recurrentes, a la demora en la tramitación de las solicitudes de carta de nacionalización que realizaron en forma conjunta el 8 de junio de 2022. Séptimo: Que, sin embargo, no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o ilegal, pues si bien se constata una demora en la tramitación de la carta de nacionalización de la parte recurrente, ello es consecuencia de la gran cantidad de requerimientos que ha debido tramitar tanto el Servicio Nacional de Migraciones como el Ministerio del Interior en el último tiempo, lo que es de público conocimiento, circunstancia que no permite dar una celeridad mayor al procedimiento en los términos y plazos establecidos en la Ley N°19.880. Octavo: Que, en todo caso, resulta esencial precisar que la obtención de la nacionalización es otorgada por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior, según se precisa en el artículo 1° del Decreto Supremo N°5142 de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Lo anterior, no se ve modificado para el caso de la nacionalización calificada, regulada en el artículo 85 de la Ley N°21.325. Así las cosas, es posible advertir que la concesión de la carta de nacionalización es una potestad exclusiva de la autoridad administrativa, cuyo acto terminal es fruto de la potestad discrecional radicada en la aludida autoridad, por lo que no se puede forzar la dictación del acto terminal mediante la presente vía judicial, precisamente por el hecho de corresponder a una potestad de la autoridad donde se debe efectuar una ponderación acabada de los fundamentos esgrimidos para su petición. Noveno: Que, de otro lado, tampoco se puede advertir una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, pues la parte recurrente se encuentra a la espera de la respuesta en igualdad de condiciones con otros solicitantes, de tal forma que, de acceder a la presente acción, se estaría otorgando un trato preferente a los actores.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la ministra (I) señora María Inés Lausen Montt, quien estuvo por acoger el presente arbitrio y ordenar a la autoridad recurrida pronunciarse sobre la petición de la parte recurrente a la brevedad. Tuvo presente para ello que la demora de la autoridad evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de carta de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880, máxime si en la petición sin decisión, el tiempo sin resolverla, excede de tres años. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-13041-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Raúl Toro González y Sebastián Henríquez González, abogados, en favor de Miguel Aleksei Herrera Lucena y de Diana Carolina Hernandez Quintero, ambos de nacionalidad venezolana, y deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de In

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