ALVARADO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
18 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Jorge Zúñiga Cortés, abogado, en favor de María Paz Alvarado Silva, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en entregar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°2°, 9° y 24. Señala que la recurrente se encuentra vinculada a la Isapre recurrida a través de un contrato de salud, y mantiene coberturas en su plan de salud, en el ítem salud mental, que son inferiores a las que se ofrecen a partir de los planes de marzo de 2022, en conformidad a la Circular 396 del año 2021, de la Superintendencia de Salud, provocando que la actora, al buscar atención en el área de salud mental, tenga que incurrir en gastos asociados a la misma, mayores a cualquier plan nuevo que se suscriba, a partir de marzo de 2022. Afirma que el obrar de la recurrida ha sido ilegal y arbitrario porque discrimina planes anteriores a marzo de 2022, provocándole a la recurrente un perjuicio económico concreto y real al tener que soportar un mayor precio por el plan de salud contratado. Solicita que, acogiendo el recurso, se declare que la Isapre recurrida deberá abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salud mental, y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que Isapre Consalud S.A. evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad de la acción, al haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Argumenta que la propia recurrente reconoce en su recurso que la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador que adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En consecuencia, sostiene que desde dicha fecha la actora tuvo conocimiento de la ley y sus disposiciones, y por ende, desde ese momento tuvo conocimiento de que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Sobre esa base, concluye que habiendo transcurrido con creces dicho término, se configura indefectiblemente su extemporaneidad. En segundo lugar, en cuanto al fondo, precisa que el contrato de salud existente entre las partes tiene su origen en la voluntad o consentimiento de los contratantes, por lo que cualquier modificación debe efectuarse de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Añade que la Ley N°21.331 no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia. Menciona que la Circular IF/N°396 de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, igualmente se refiere o aplica a los nuevos planes de salud, normativa que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres. Niega cualquier privación, perturbación o amenaza a las garantías de la recurrente, y señala que la actora tiene la opción de cambiar su plan de salud a uno que se ajuste a la normativa vigente. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en primer término, la recurrida ha alegado que la acción constitucional ha sido interpuesta en forma extemporánea. Al respecto, en lo formal, y sin adelantar un pronunciamiento en cuanto a la legalidad o arbitrariedad que atribuye la protegida a la conducta reprochada, aparece que sus efectos se renovarían en el tiempo, puesto que mes a mes se le otorgaría, en razón del contrato suscrito, una cobertura de salud que estima limitada, lesionando, en concepto de la actora, sus garantías fundamentales. Por consiguiente, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada. Quinto: Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo, la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas se encuentran los principios que se reconocen, como la letra g) del artículo 3°, norma que dispone: “la aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Luego, las letras с) y h) disponen: “c) la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…); h) (…) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad”. Sexto: Que, en el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) N°6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Séptimo: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el arancel del Fonasa en la modalidad de libre elección. Octavo: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la mentada Circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Noveno: Que, conforme es posible colegir de la Ley N°21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. Décimo: Que la Superintendencia de Salud dictó la Circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las Instituciones de Salud Previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. En consecuencia, y tal como ha sido resuelto por esta Corte, el verbo comercializar no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, por consiguiente, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello tanto los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque, en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo -es decir, que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada-, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la Circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha Circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la Circular respectiva, en el entendido que solo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Undécimo: Que, conforme a lo dicho, considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, solo cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional. Duodécimo: Que, por consiguiente, se estima que el actuar de la Isapre recurrida resulta ilegal desde que no le es permitido establecer para las prestaciones de salud mental coberturas restringidas, ni topes menores que los establecidos para las prestaciones relacionadas con la salud física. Dicho acto importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Consalud S.A., solo en cuanto disponer que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente con esa entidad. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del ministro señor Fernando Valderrama Martínez, quien fue del parecer de rechazar el recurso, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°. Que, en efecto, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica. Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto. 2°. Que, de lo expuesto en el recurso, informe de la recurrida y antecedentes acompañados en el caso sub lite, particularmente por la parte recurrente, se advierte que no se representa ningún hecho o acto determinado referido a pago o retribución insuficiente de alguna prestación de salud mental en particular, o respecto de alguna solicitud de cambio de plan. De esta forma, al no existir una prestación de salud en concreto que haya afectado a la parte recurrente y que tampoco se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías denunciadas como vulneradas, la acción de protección interpuesta no puede prosperar. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-13581-2026.
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C.A. de Santiago. Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Jorge Zúñiga Cortés, abogado, en favor de María Paz Alvarado Silva, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en entregar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquica
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