FEUEREISEN/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
18 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en favor de Álvaro Matías Feuereisen Gacitúa, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la Isapre recurrida, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la actualidad, a través de un plan de salud. Refiere que previo a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres diseñar planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, disponiendo las Isapres, en virtud de dicha norma, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que posteriormente, mediante Circular IF/N°396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener el actor un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita se declare ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida; se le instruya a equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física, en la forma que precisa en el recurso, debiendo ajustar el plan de salud del actor en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura; todo lo anterior con costas. Segundo: Que, informando Isapre Vida Tres S.A., solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto el plazo para interponer la acción cautelar debe contarse desde que la parte recurrente tomó conocimiento de las condiciones del contrato de salud, es decir, cuando suscribió el contrato de salud respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, asevera que en caso de estimarse que el acto arbitrario se configuró con la dictación de la Ley N°21.331 o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud -dictada el 11 de mayo de 2021 la primera y el 8 de noviembre del mismo año la segunda-, de todas formas el plazo de interposición del recurso resulta extemporáneo. En subsidio, al informar el recurso, sostiene que debe ser rechazado toda vez que la Isapre no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, lo que se desprende de la simple lectura del libelo. Afirma, además, que el recurso debe ser rechazado porque se vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, esto teniendo en consideración que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331, y que la Superintendencia de Salud mediante la Circular IF/N°396 de 8 de noviembre de 2021, estableció su aplicación para los nuevos planes de salud. Así, la vigencia comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2022. Estima que no es posible forzar la aplicación de una ley cuya vigencia es clara y expresa. Además de aquello, refiere que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, ya que debe ser reclamado de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la Ley N°20.584. Respecto a los derechos constitucionales supuestamente conculcados, alega que no se ha afectado el derecho a la vida y a la salud física y psíquica de la parte recurrente, pues la Isapre se ha limitado a cumplir el contrato vigente otorgando las coberturas pactadas. Tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad sobre el contrato, pues la Isapre no ha incumplido ni privado a la parte recurrente de ninguno de los derechos en él estipulados, razón por la cual solicita el rechazo del recurso. En forma subsidiaria, pide el rechazo de la condenación en costas, al estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en primer término, la recurrida ha alegado que la acción constitucional ha sido interpuesta en forma extemporánea. Al respecto, en lo formal, y sin adelantar un pronunciamiento en cuanto a la legalidad o arbitrariedad que atribuye el protegido a la conducta reprochada, aparece que sus efectos se renovarían en el tiempo, puesto que mes a mes se le otorgaría, en razón del contrato suscrito, una cobertura de salud que estima limitada, lesionando, en concepto del actor, sus garantías fundamentales. Por consiguiente, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada. Quinto: Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo, la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas se encuentran los principios que se reconocen, como la letra g) del artículo 3°, norma que dispone: “la aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Luego, las letras с) y h) disponen: “c) la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…); h) (…) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad”. Sexto: Que, en el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) N°6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Séptimo: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el arancel del Fonasa en la modalidad de libre elección. Octavo: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la mentada Circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Noveno: Que, conforme es posible colegir de la Ley N°21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. Décimo: Que la Superintendencia de Salud dictó la Circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las Instituciones de Salud Previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. En consecuencia, y tal como ha sido resuelto por esta Corte, el verbo comercializar no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, por consiguiente, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello tanto los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque, en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo -es decir, que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada-, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la Circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha Circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la Circular respectiva, en el entendido que solo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Undécimo: Que, conforme a lo dicho, considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, solo cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional. Duodécimo: Que, por consiguiente, se estima que el actuar de la Isapre recurrida resulta ilegal desde que no le es permitido establecer para las prestaciones de salud mental coberturas restringidas, ni topes menores que los establecidos para las prestaciones relacionadas con la salud física. Dicho acto importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Vida Tres S.A., solo en cuanto disponer que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente con esa entidad. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-11571-2026.
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C.A. de Santiago. Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en favor de Álvaro Matías Feuereisen Gacitúa, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de pre
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