GRECHEN MARQUEZ/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR.
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, comparece Grechen Márquez Díaz Marrero, ciudadana cubana, cédula de identidad para extranjeros N°26.248.263-4, domiciliada para estos efectos en pasaje Pelluhue 2153, población región del Maule, comuna Molina, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la constitución política de la república interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la resolución exenta N° 2600100145695, de 10 de marzo de 2026, que rechazó su recurso administrativo y mantuvo vigente el rechazo de su solicitud de residencia temporal, acto que constituye una amenaza actual y concreta a su libertad personal y seguridad individual. Solicita que se acoja el recurso de amparo, se deje sin efecto la resolución antes indicada y se ordene al servicio nacional de migraciones dictar una nueva resolución debidamente fundada, valorando íntegramente los antecedentes aportados y prescindiendo de hechos no acreditados. Indica la recurrente que ingresó regularmente a chile el día 12 de octubre de 2017 por un paso fronterizo habilitado y bajo control de la autoridad migratoria. Luego, señala que el 19 de marzo de 2018 presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante el ministerio del interior, y agrega que, durante la tramitación de dicho procedimiento realizó viajes al extranjero, registrando ingresos y salidas controlados por la Policía de Investigaciones de Chile el 09 de noviembre de 2018 y 07 de agosto de 2019. Señala que mediante resolución exenta N°20.854, de 5 de mayo de 2023, fue rechazada su solicitud de refugio y que, la recurrida, le aplicó una sanción pecuniaria por permanencia irregular, multa que fue íntegramente pagada el día 9 de junio de 2024. Posteriormente, el 10 de junio de 2024 presentó formalmente su solicitud de residencia temporal, el que fue rechazado mediante resolución exenta n°24382207, de fecha 9 de agosto de 2024. Indica que luego de ello, presentó recurso administrativo, el cual fue rechazado mediante resolución exenta n°2600100145695, de 10 de marzo de 2026, resolución que constituye el acto recurrido. Señala que la resolución impugnada, refiere expresamente que la recurrente habría efectuado un ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, pero que de conformidad al certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones de Chile que acompaña, da cuenta de ingresos y egresos controlados por la autoridad migratoria, circunstancia incompatible con la afirmación utilizada como fundamento principal para rechazar su solicitud. Hace presente que, la recurrida no individualiza con precisión la supuesta declaración policial en que sustentaría dicha afirmación ni explica de qué forma ella prevalecería sobre los registros oficiales de control migratorio emitidos por la autoridad competente. De esta manera, precisa que la resolución se encuentra construida sobre un presupuesto fáctico insuficientemente acreditado, infringiendo el deber de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Por otro lado, indica la recurrente que, al resolver el recurso administrativo, la autoridad incorpora fundamentos distintos, relacionados con la aplicación de los artículos 58, 69 y 88 de la Ley N°21.325 y con la supuesta ausencia de circunstancias habilitantes para postular desde territorio nacional, que no explica no explica adecuadamente, lo que impide conocer con claridad las razones reales que justifican la decisión administrativa, vulnerando las exigencias mínimas de fundamentación que deben cumplir los actos de la administración del estado. Indica que, el acto recurrido produce una amenaza concreta y actual a su libertad personal y seguridad individual, ya que al mantenerse vigente el rechazo de residencia, permanece en una situación migratoria irregular que la expone permanentemente a procedimientos de fiscalización, sanción y eventual expulsión administrativa. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la resolución exenta n°2600100145695, de 10 de marzo de 2026, y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones a dictar una nueva resolución debidamente fundada, valorando íntegramente los antecedentes aportados y prescindiendo de hechos no acreditados. Segundo: Que, comparece el abogado Juan de Dios Cardemil Palacios, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicita el rechazo del recurso de amparo, en todas sus partes, puesto que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente toda vez que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de la autoridad recurrida que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual. Indica que la recurrente ingresó al territorio nacional por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, el 12 de octubre de 2017. Refiere que, al momento de su ingreso a territorio nacional, manifestó su intención de solicitar refugio en frontera, otorgándosele una visa c, por el plazo de 8 meses, en los términos establecidos en el artículo 42 del reglamento de la Ley N°20.430. Así, señala que a la recurrente se le otorgaron diversas prórrogas de la visa temporal, manteniendo vigencia la última de ellas hasta el día 9 de agosto de 2023. Que, en cuanto a la solicitud de refugio, aquella fue resuelta mediante resolución exenta N°20854 de 05 de mayo de 2023, la que fue rechazada por el subsecretario de interior de la época, toda vez que habiéndose analizado la solicitud en sesión N°1 realizada el 3 de marzo de 2022, se recomendó el rechazo de esta, toda vez que de los argumentos expuestos por la peticionaria, los antecedentes disponibles y la información del país de origen, no fue posible dar por establecida la existencia de un fundado temor de persecución en caso de regresar la extranjera a cuba. al respecto, se determinó que lo alegado no se enmarca en las hipótesis indicadas en el artículo 2 de la ley n°20.430. Que, con posterioridad a ello, la amparada postula a una visa temporal, mediante la solicitud ID. 66617458, de 10 de junio de 2024, la que, siendo analizada, fue declarada inadmisible mediante resolución exenta N°24382207 de 9 de agosto de 2024, toda vez que efectuó un ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, según consta de su propia declaración ante la autoridad policial, demostrando una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el estado, para una migración segura, ordenada y regular. Al efecto, la recurrente presenta recurso administrativo digital (ID N°68254960), el cual fue rechazado mediante resolución exenta N°2600100145695 de 10 de marzo de 2026, manteniéndose vigente la decisión contenida en la resolución exenta N°24382207 de 9 de agosto de 2024, esto es la decisión de rechazar la solicitud de residencia temporal de la misma. En cuanto a los fundamentos del rechazo del recuro administrativo, señala la autoridad que uno de ellos dice relación con lo indicado el numeral 4 de la resolución exenta N°20854 de 5 de mayo de 2023 (que rechazó la solicitud de refugio), se le otorgó a la extranjera un plazo de 30 días, contado desde que se encuentre ejecutoriada dicha resolución, para solicitar ante la autoridad migratoria un permiso de residencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en chile, solicitud que no materializó sino hasta el 10 de junio de 2024, por lo que, siendo facultad del servicio nacional la resolución de las solicitudes de residencias temporales que realicen los extranjeros, y
Fallo
por tanto la autoridad competente para resolver los recursos administrativos presentados en contra de los actos o resoluciones establecidas en la Ley N°21.325 de migración y extranjería, se procedió al rechazo del recurso administrativo. En cuanto al derecho, y el rechazo de la solicitud de refugiado de la recurrente, cita el artículo 2 de la Ley N°20.430, ya que, “la peticionaria no fue objeto de algún hecho grave de agresión, violencia o amenaza que pusiera en riesgo su vida, seguridad o libertad, por alguna de las razones establecidas en el numeral 2 del artículo 2 de la ley 20.430 (…)”. Asimismo, descarta las vulneraciones de las garantías constitucionales denunciadas por la contraria, ya que las distintas actuaciones realizadas por la autoridad se han dictado según las disposiciones normativas aplicables para dictar la resolución impugnada, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por la autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley 20.430 (sobre reconocimiento de la condición de refugiado), su reglamento y la Ley 21.325 ( de migración y extranjería). Por lo anterior, solicita tener por evacuado el informe ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie no ha existido acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de la autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales estimadas como conculcadas. Tercero: Que, la Policía de Investigaciones de Chile informa que el día 15 de junio de 2026, siendo las 09:00 horas, se realizó la consulta de la amparada en el registro general de viajes de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, de la Policía de Investigaciones de Chile, lugar en el cual registra la siguiente información de movimiento, fecha, avanzada, destino y procedencia: entrada, 12-10-2017, Colchame, desde Bolivia; salida, 09-09-2018, Arturo Merino Benítez, destino Cuba; entrada 09-11.2018, Arturo Merino Benítez, procedente de Perú; salida 06-06-2019, Arturo Merino Benítez, destino Perú y entrada 07-08-201 9, Arturo Merino Benítez, proveniente de Cuba. Agrega que, respecto a la actuación señalada en el recurso, correspondiente a la Inscripción en el proceso de empadronamiento de 15 de agosto de 2023, indica que, revisadas las bases institucionales, no existe registro de algún Informe Policial con la denuncia por ingreso clandestino de parte de la PDI. Del mismo modo, se realizaron las consultas en el enlace institucional en el Servicio de Migraciones, quien indicó que “la extranjera no concurrió a completar su procedimiento de empadronamiento”. Cuarto: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, se recurre de amparo en contra de la Resolución Exenta N°2600100145695 de 10 de marzo de 2026, que rechazó el recurso administrativo deducido por la recurrente, manteniendo firme la Resolución Exenta N°24382207 de 9 de agosto de 2024 que declaró inadmisible por improcedente su solicitud de residencia temporal, ambas pronunciadas por el Servicio Nacional de Migraciones. Sexto: Que, las aludidas resoluciones se fundamentan la circunstancia de no cumplir con requisito para residir en el país, por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, sin embargo, de lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile se desprende que el ingreso de la recurrente de 12 de octubre de 2017 fue regular y se verificó por el control fronterizo ubicado en Colchane, siendo posible concluir, que en aquella fecha lo hizo sin eludir el control migratorio como indicó la recurrida. Si bien con posterioridad existen otras salidas e ingresos del territorio nacional, ellos también se verificaron por paso habilitado. Séptimo: Que conforme a lo antes razonado y normativa aplicable al caso, el rechazo del recurso administrativo y la consecuente confirmación de la inadmisibilidad por improcedente de la solicitud de residencia temporal efectuada por la recurrente, se torna en la especie, ilegal, perturbando con ella el derecho constitucional de libertad personal y seguridad individual, por lo que se accederá a la acción de amparo, conforme se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la constitución política de la república y auto acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por Grechen Márquez Díaz Marrero, contra del Servicio Nacional de Migraciones, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2600100145695, de 10 de marzo de 2026 y en su lugar se dispone que se retrotrae el procedimiento administrativo al estado de que el Servicio Nacional de Migraciones, debe dictar una nueva resolución que deje sin efecto la Resolución N°24382207 de 9 de agosto de 2024, debiendo considerar la información proporcionada por la Policía de Investigaciones de Chile respecto del ingreso al país el 12 de octubre de 2017 de la amparada mediante paso habilitado, junto a todos los antecedentes, debiendo dictar dentro del plazo de 30 días hábiles una nueva resolución debidamente fundada que en derecho corresponda. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y en su oportunidad archívese. Rol 591-2026/Amparo klm
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Talca, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. Visto y considerando: Primero: Que, comparece Grechen Márquez Díaz Marrero, ciudadana cubana, cédula de identidad para extranjeros N°26.248.263-4, domiciliada para estos efectos en pasaje Pelluhue 2153, población región del Maule, comuna Molina, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la constitución política de la república inte
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