YAÑEZ CON DIAZ
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1° Que, para resolver adecuadamente el presente recurso, resulta necesario establecer los antecedentes fácticos del proceso que son relevantes y que no han sido controvertidos por las partes, esto es: a) Que la demanda de autos fue presentada el 15 de enero de 2015, en un procedimiento sumario, en contra de cinco demandados, a saber, Paula Díaz, Cristián Rosas Albornoz, Andrés Eing, Eugenio Ramírez Cifuentes y Mauricio Cortés Cohn; b) Doña Paula Díaz y don Cristián Orlando Rosas Albornoz fueron notificados de la demanda en junio de 2015; don Eugenio Ramírez Cifuentes, en marzo de 2016; y don Andrés Eing, el 5 de agosto de 2019; c) Por resolución de 22 de julio de 2020 (fojas 247) el tribunal autorizó a los demandantes para notificar por avisos al demandado Mauricio Cortés Cohn, diligencia que, a la fecha de interposición del incidente de abandono no había sido practicada, pese a haber transcurrido más de cuatro años desde que se decretara; d) La última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo al proceso fue dictada el 14 de julio de 2022 (fojas 305), oportunidad en que el tribunal accedió a la petición del actor de fijar nueva fecha para la audiencia de contestación y conciliación. e) Desde el 26 de octubre de 2023 hasta el 24 de septiembre de 2024, no se realizó actuación alguna en el proceso por los litigantes ni por el tribunal. 2° Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que "el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". De la norma en examen, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 3° Que, la causa de autos exhibe un litisconsorcio pasivo de carácter voluntario. En efecto, el actor ha ejercido acciones respecto de cuatro inmuebles de distinta titularidad, sin que exista identidad de partes ni de objeto entre las pretensiones dirigidas en contra de cada demandado. Se trata, entonces, de juicios materialmente distintos que han sido acumulados en un solo procedimiento por mero arbitrio del sujeto activo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, mas no porque así lo exigiera la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas. Esta circunstancia es relevante, porque el origen voluntario del litisconsorcio hace inadmisible que la decisión unilateral del actor de demandar conjuntamente a varios sujetos, se traduzca en la prolongación indefinida de un proceso respecto de quienes ya fueron emplazados, sin que aquél asuma carga procesal alguna correlativa. 4° Que, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°123.632-2022 confirmó la sentencia que declaró abandonado el procedimiento en una causa en que, al igual que en la especie, no todos los demandados habían sido notificados de la demanda. En este precedente, el máximo tribunal razonó que la sola notificación de la demanda a alguno de los demandados configura la relación jurídica procesal sólo entre las partes emplazadas, y que el artículo 148 y el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1603 y 1911 del Código Civil, confluyen en que, notificada la demanda, se ha generado el vínculo procesal; y que el impulso procesal del juicio -en lo que respecta a la notificación del demandado faltante- recaía exclusivamente en el actor, quien debió haber efectuado todas las diligencias necesarias para avanzar en el proceso, so pena de que el abandono se verificara. 5° Que, establecido lo anterior, corresponde determinar si en la especie se verifican los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, los incidentistas y apelantes -Cristián Orlando Rosas Albornoz y Eugenio Ramírez Cifuentes- se encuentran válidamente emplazados desde el año 2015 y 2016, respectivamente; que la única gestión que le correspondía realizar al actor para dar curso progresivo al procedimiento era notificar por avisos al demandado don Mauricio Cortés Cohn, diligencia que se autorizó hace más de cuatro años y que no ha sido practicada a la fecha; que no se registró actuación alguna de las partes ni del tribunal entre el 26 de octubre de 2023 y el 24 de septiembre de 2024, período que supera con creces los seis meses del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; que la última resolución recaída en gestión útil data del 14 de julio de 2022, lo que arroja más de dos años de inactividad a la fecha del incidente; y, finalmente, la carga de dar impulso procesal recaía exclusiva e ineludiblemente en el actor. En consecuencia, concurren todos los requisitos legales para declarar el abandono del procedimiento Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, dictada en el cuaderno de abandono del procedimiento, en la causa ROL C-7-2025, por el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, que rechazó los incidentes de abandono del procedimiento deducidos por los demandados Cristián Orlando Rosas Albornoz y Eugenio Ramírez Cifuentes y, en su lugar, se acogen dichas incidencias decretándose el abandono del procedimiento a su respecto. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 772-2025- Civil.
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C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, para resolver adecuadamente el presente recurso, resulta necesario establecer los antecedentes fácticos del proceso que son relevantes y que no han sido controvertidos por las partes, esto es: a) Que la demanda de autos fue presentada el 15 de enero de 2015, en un procedimiento sumario, en contra de cinco deman
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